ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 38

ARTÍCULO 275. Conflicto de acumulación. Si la jueza o juez requerido se opone a la acumulación, deberá comunicarlo en el plazo de 3 días a la jueza o juez que la ordenó.

El juzgado donde tramita el pedido de acumulación deberá esperar el vencimiento del plazo de todas las notificaciones y comunicaciones y elevará inmediatamente la cuestión al superior común para que, sin más trámite, resuelva en definitiva.

 

ARTÍCULO 276. Suspensión de trámites. Mientras tramita el incidente de acumulación, originado de oficio o a pedido de parte, todos los procesos colectivos vinculados quedarán suspendidos hasta su resolución.

Esta suspensión comenzará a regir en el proceso principal desde la orden dictada de oficio o el inicio del incidente. Para los demás procesos que se pretendan acumular, comenzará a regir desde la fecha en que reciban la comunicación.

 

ARTÍCULO 277. Sentencia única. Los procesos acumulados se tramitarán y resolverán conjuntamente.

Excepcionalmente, cuando el trámite conjunto resulte excesivamente complejo, el juzgado podrá disponer que cada proceso se tramite por separado hasta el momento de quedar en estado de dictar sentencia. Esta decisión será irrecurrible.

De manera excepcional y en forma debidamente motivada, la jueza o juez podrá dictar sentencia en uno o más de los procesos acumulados cuando esperar a la resolución conjunta pueda implicar una violación al derecho de obtener una decisión en plazo razonable. La decisión sobre el dictado de sentencias separadas es irrecurrible.