ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 84.1

ARTÍCULO 737. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 731 (Efecto. Fianza), la acreedora practicará liquidación del capital, intereses y costos.

De la liquidación se dará aviso a la ejecutada.

Aprobada la liquidación, se pagará inmediatamente a la acreedora

ARTÍCULO 738. Adjudicación de títulos o acciones. Si se embargan títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, la acreedora podrá pedir que se le den en pago al precio que tengan a la fecha de la resolución.