ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 9

ARTÍCULO 94. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes vende el bien objeto del litigio o cede el derecho reclamado, la adquirente no podrá intervenir como parte principal sin la conformidad expresa de la parte contraria. Podrá hacerlo en la calidad prevista por el inciso 1) del artículo 129 (Intervención voluntaria) y el artículo 130 (Calidad procesal de las personas intervinientes), primer párrafo.