ANTEPROYECTO DE LEY DE ÉTICA PÚBLICA Y TRANSPARENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



Artículos del capítulo 3

Artículo 7º- Definición. Un conflicto de intereses es una situación en la cual la imparcialidad e independencia de criterio de quien se desempeñe en la función pública se halla condicionada por un interés particular, que afecte o influya en el debido desempeño de sus deberes y obligaciones.

Se entiende por interés particular, cualquier interés personal, laboral, económico o familiar.

Artículo 8º- Se configura un conflicto de interés actual, cuando quien se desempeñe en la función pública tenga intereses particulares que influyan de manera indebida en el desempeño de sus deberes y obligaciones.

Artículo 9º- Se configura un conflicto de interés potencial cuando quien se desempeñe en la función pública tenga intereses particulares que puedan derivar en un conflicto futuro, en caso que deba tomar decisiones que puedan verse influidas por aquellos.

Artículo 10°- Prevención del conflicto de interés. Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes aplicables quienes se encuentren alcanzados por la situación descripta en los artículos precedentes, deberán excusarse de intervenir.

La reglamentación establecerá la forma de cumplir con este deber de excusación.

Artículo 11°- Periodo de carencia. Durante el plazo que establezca la reglamentación, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, desde la fecha del cese en el cargo, quien se haya desempeñado en la función pública no podrá realizar actividades privadas relacionadas con expedientes o asuntos sobre los que haya dictado resolución en el desempeño del cargo, ni celebrar con persona humana o jurídica contratos de servicios, consultoría, asesoramiento o similares relacionados directa o indirectamente con dichos expedientes o asuntos.