ANTEPROYECTO DE LEY DE ABOGADA Y ABOGADO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES



Artículos del capítulo 7

ARTÍCULO 21°. COMPATIBILIDAD CON LEY DE VÍCTIMAS. Modifíquese la redacción del artículo 20 de la ley provincial n°15.232 por la siguiente: “ARTÍCULO 20: La asistencia jurídica de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos se rige por las previsiones de la Ley de Abogada y Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes".

ARTÍCULO 22°. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias y asignación de recursos necesarios para la implementación de la presente Ley.

ARTÍCULO 23°.REGLAMENTACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de dictada su reglamentación. A partir de su entrada en vigencia quedará derogada la Ley 14.568.

ARTÍCULO 24°. CLÁUSULA TRANSITORIA 1. La presente ley no se aplica en los procedimientos administrativos y judiciales en los que se hayan designado abogadas o abogados del niño con anterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 25°. CLÁUSULA TRANSITORIA 2. Las abogadas y abogados que, al momento de la reglamentación de la presente ley, se encuentren inscriptas e inscriptos en los registros ya existentes de los colegios departamentales de abogados, tienen un plazo de seis meses para realizar la capacitación anual obligatoria a los fines de regularizar su registro.