ARTÍCULO 974. Intervención de Cónsules extranjeros. Cuando corresponda la intervención de cónsules extranjeros, se aplicarán las disposiciones procesales de la Nación y, subsidiariamente, las de este Código.
ARTÍCULO 974. Intervención de Cónsules extranjeros. Cuando corresponda la intervención de cónsules extranjeros, se aplicarán las disposiciones procesales de la Nación y, subsidiariamente, las de este Código.