ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 106

ARTÍCULO 969. Normas aplicables. El trámite se regirá por las normas previstas para el procedimiento sucesorio en cuanto sea pertinente. La jueza o juez podrá ordenar publicidad adicional cuando lo justifique el caudal del acervo.

ARTÍCULO 970. Denuncia. Cualquier persona podrá instar el procedimiento en la misma forma que las acreedoras o acreedores. Siempre que hayan sido útiles sus gestiones, le serán reintegrados los gastos en que incurra a cargo de la herencia. Ello sin perjuicio de los derechos que le reconozcan otras leyes.

ARTÍCULO 971. Trámite. Hecho el llamado de herederas, herederos, acreedoras y acreedores por edictos según establezcan las normas prácticas, y vencido su término sin que se presente alguien que justifique su título y acepte la herencia, se declarará vacante y se designará con carácter definitivo a la curadora o curador de los bienes hasta entonces provisional.

La curadora o curador definitivo aceptará el cargo e instará la realización del inventario definitivo de los bienes en la forma establecida en la Sección 105.2.

De igual manera se procederá, aun cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante, si las presuntas herederas o herederos no pueden justificar el título alegado, ni se presentó otra persona a aceptar la herencia.

Sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se venderán en remate público. Deberán liquidarse aquéllos que sean necesarios para pagar a las acreedoras o acreedores y los gastos útiles del denunciante particular.

Todas las cuestiones relativas a la herencia declarada vacante tramitarán con la intervención de la curadora o curador y del ministerio público, que actuará como representante de las personas ausentes.

ARTÍCULO 972. Curadora o curador provisional. Facultad de la persona denunciante particular. Denunciada una herencia como vacante, se designará curadora o curador provisional de los bienes a quien represente a la Fiscalía de Estado, sin perjuicio de la intervención que le corresponda al ministerio público hasta que la herencia sea declarada vacante.

ARTÍCULO 973. Efectos de la declaración de vacancia. La declaración de vacancia no obsta a la acción de petición de herencia.

Reconocidos los títulos de quienes reclaman la herencia después de la declaración de vacancia, tomarán las cosas en el estado en que se encuentren. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del Fisco por los trabajos útiles que resulten  beneficiosos para la heredera o heredero.