ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 43

ARTÍCULO 307. Intervención judicial. En los siguientes supuestos, a falta de otra medida cautelar eficaz o cuando las ya trabadas sean insuficientes para garantizar la protección pretendida, podrá ordenarse la intervención judicial:

1) A pedido de la acreedora, si recae sobre actividades o bienes productores de rentas o frutos. 

2) A pedido de una socia, socio, asociada, asociado o cooperativista, respecto de una sociedad, asociación civil, simple asociación o cooperativa, cuando los actos u omisiones de quienes las representen le puedan ocasionar grave perjuicio o pongan en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.

 

ARTÍCULO 308. Designación de la interventora o interventor. Los requisitos y el mecanismo de designación de la interventora o interventor se regirán por las normas prácticas.

 

ARTÍCULO 309. Deberes de la interventora o interventor. La interventora o interventor tendrá los siguientes deberes:

1) Supervisar la conservación del activo y cuidar que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.

2) Comprobar los ingresos y gastos.

3) Informar al juzgado sobre cualquier irregularidad que advierta en la administración. 

4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.

La jueza o juez limitará las funciones de la interventora o interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10 y el 20 por ciento de los ingresos brutos.

 

ARTÍCULO 310. Administración judicial. La intervención tendrá el carácter de administración judicial cuando sea indispensable sustituir la administración de la sociedad, asociación, simple asociación o cooperativa ya intervenida, por divergencias entre socias, socios, asociadas, asociados o cooperativistas derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio de la jueza o juez hagan procedente la medida.

 

ARTÍCULO 311. Procedencia de la administración judicial. Para que proceda esta medida deberá acreditarse el agotamiento de los recursos previstos por el contrato social y promoverse la demanda por remoción de las socias o socios administradores.