ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 47

ARTÍCULO 320. Entrega del inmueble a la actora. A pedido de la parte actora, y previa caución real, la jueza o juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble en los casos que la pretensión de desalojo se dirija contra tenedora o tenedor precario o intrusa o intruso, o cuando la causa invocada sea el vencimiento del contrato, falta de pago o abandono manifiesto, deterioro, obras nocivas, cambio de destino, uso abusivo, en cualquier estado del proceso después de notificada la demanda. La jueza o juez puede eximir de la caución real cuando, por sus condiciones económicas, ingresos u otra situación personal, ello implique una imposibilidad concreta de acceder a la cautela.

Si se prueba que la parte actora obtuvo esta medida ocultando hechos o documentos, se le impondrá una multa de entre el 3 y el 10 por ciento del valor del proceso, con un mínimo de 10 y un máximo de 750 jus a favor de la contraparte, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.

 

ARTÍCULO 321. Entrega del inmueble en las acciones posesorias. Las disposiciones del artículo anterior son aplicables a la medida cautelar de restitución del inmueble en las acciones posesorias.

 

ARTÍCULO 322. Ejecución de las medidas. Las medidas cautelares previstas en este capítulo se cumplirán de acuerdo con lo establecido por los artículos 673  (Condena a restituir inmuebles destinados a vivienda)  a 676 (Condena a restituir inmuebles afectados a la producción de bienes o servicios)