ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 51

ARTÍCULO 343 (actualizado). Prueba anticipada. Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y lo consideren conveniente, podrán solicitar que se produzcan pruebas antes del inicio de la etapa probatoria, incluso antes de presentar la demanda. 

La producción anticipada de pruebas no es excepcional ni de interpretación restrictiva y se resuelve sin aviso previo.

La prueba anticipada puede producirse cuando:

1) Exista riesgo de que la fuente de prueba pueda perderse o deteriorarse. 

2) La producción de la prueba pueda favorecer la autocomposición u otros medios adecuados de resolución del conflicto.

3) Cuando se demuestre su conveniencia. 

En el supuesto del inciso 1), la medida podrá ser ordenada de oficio por el juzgado.

Después de trabada la relación procesal, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones indicadas en el inciso 1).

(Modificaciones realizadas el 14-09-2021 y el 23-11-2021 a partir de las propuestas de Sebastián Villa, en la comisión de trabajo sobre prueba).

Versión anterior

ARTÍCULO 343. Prueba anticipada. Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y lo consideren conveniente, podrán solicitar que se produzcan pruebas antes del inicio de la etapa probatoria, incluso antes de presentar la demanda. 

La producción anticipada de pruebas no es excepcional ni de interpretación restrictiva en tanto se garantice la adecuada notificación a todas las partes o futuras partes.

La prueba anticipada puede producirse cuando:

1) Exista riesgo de que la fuente de prueba pueda perderse o deteriorarse. 

2) La producción de la prueba pueda favorecer la autocomposición u otros medios adecuados de resolución del conflicto. 

En el supuesto del inciso 1), la medida podrá ser ordenada de oficio por el juzgado.

Después de trabada la relación procesal, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones indicadas en el inciso 1).

ARTÍCULO 344. Requisitos de la solicitud. En la solicitud de prueba anticipada debe indicarse el nombre de la futura parte contraria, su domicilio y los fundamentos de la petición.

 

ARTÍCULO 345. Resolución y diligenciamiento. La resolución será apelable únicamente cuando deniegue la petición.

Para la producción de la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resulte imposible por razón de urgencia o la citación pusiera en riesgo la fuente de prueba, en cuyo caso intervendrá la defensoría oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada medio de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de una perita o perito único nombrado de acuerdo a lo establecido en las normas prácticas.

ARTÍCULO 346 (actualizado). Prueba anticipada en la mediación o etapa previa. Si hay acuerdo de las partes, la prueba anticipada puede producirse durante la instancia de mediación o etapa previa. En este caso no será necesario que la prueba anticipada se ajuste a los supuestos del artículo 343 (Prueba anticipada)

La mediadora o mediador, consejera o consejero de familia presentará ante el juzgado el acuerdo respecto de las fuentes, medios de prueba e información que se procure obtener. El juzgado proveerá directamente lo necesario para la producción de la prueba. 

En este supuesto, la etapa previa o la mediación quedará suspendida. Cumplidas las medidas de prueba, deberá reanudarse en un plazo máximo de 15 días.

Para hacer valer en el proceso judicial la prueba anticipada producida durante la mediación o etapa previa, será de aplicación el artículo 399 (Prueba trasladada).

(Modificación realizada el 14-09-2021 a partir de una propuesta de Sebastián Villa, en la comisión de trabajo sobre prueba).

Versión anterior

ARTÍCULO 346. Prueba anticipada en la mediación o etapa previa. Si hay acuerdo de las partes, la prueba anticipada puede producirse durante la instancia de mediación o etapa previa. En este caso no será necesario que la prueba anticipada se ajuste a los supuestos del artículo 343 (Prueba anticipada). 

La mediadora o mediador, consejera o consejero de familia presentará ante el juzgado el acuerdo respecto de las fuentes, medios de prueba e información que se procure obtener. El juzgado proveerá directamente lo necesario para la producción de la prueba. 

En este supuesto, la etapa previa o la mediación quedará suspendida. Cumplidas las medidas de prueba, deberá reanudarse en un plazo máximo de 15 días.

ARTÍCULO 347 (actualizado). Intercambio previo a la demanda. Al iniciar la etapa de mediación la parte requirente debe acompañar la siguiente información según el formato que establezcan las normas prácticas:

1) El detalle de la causa del reclamo y los rubros que lo componen.

2) Los nombres de las personas que propone para prestar declaración testimonial, con indicación de los hechos que pretende probar con tales declaraciones.

3) Las copias de los documentos que fundan su pretensión o defensa.

Esta información será entregada junto con la notificación de la citación a la audiencia. Al comparecer a la primera audiencia, la parte requerida deberá presentar la misma información.

La mediadora o mediador deberá dejar constancia en las actas de la mediación de la información intercambiada por las partes, según el formato que establezcan las normas prácticas.

Salvo excepción que la jueza o juez considere justificada, o que se trate de personas que presumiblemente puedan encontrarse comprendidas en el supuesto de actuación procesal reforzada, las partes no podrán articular pretensiones o defensas fundadas en documentos o personas propuestas para prestar declaración testimonial que no hubieran sido puestas a disposición de la contraria durante la mediación, ni pretender la reparación de daños que no hayan sido denunciados en esa etapa de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Ello, sin perjuicio de lo previsto por los artículos 380 (Documentos decisivos. Excepción), 379 (Hechos o documentos pretéritos desconocidos), 382 (Hechos o documentos nuevos), 352 (Hechos no considerados en la demanda o reconvención) y el inciso 6), párrafo segundo del artículo 485 (Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales).


(Modificación realizada el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

Versión anterior

ARTÍCULO 347. Intercambio previo a la demanda. Al iniciar la etapa de mediación la parte requirente debe acompañar la siguiente información según el formato que establezcan las normas prácticas:

1) El detalle de la causa del reclamo y los rubros que lo componen.

2) Los nombres de las personas que propone para prestar declaración testimonial, con indicación de los hechos que pretende probar con tales declaraciones.

3) Las copias de los documentos que fundan su pretensión o defensa.

Esta información será entregada junto con la notificación de la citación a la audiencia. Al comparecer a la primera audiencia, la parte requerida deberá presentar la misma información.

La mediadora o mediador deberá dejar constancia en las actas de la mediación de la información intercambiada por las partes, según el formato que establezcan las normas prácticas.

Salvo excepción que la jueza o juez considere justificada, o que se trate de personas en situación de vulnerabilidad, las partes no podrán articular pretensiones o defensas fundadas en documentos o personas propuestas para prestar declaración testimonial que no hubieran sido puestas a disposición de la contraria durante la mediación, ni pretender la reparación de daños que no hayan sido denunciados en esa etapa de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Ello, sin perjuicio de lo previsto por los artículos 380 (Documentos decisivos. Excepción), 379 (Hechos o documentos pretéritos desconocidos), 382 (Hechos o documentos nuevos), 352 (Hechos no considerados en la demanda o reconvención) y el inciso 6), párrafo segundo del artículo 485 (Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales).