ARTÍCULO 343 (actualizado). Prueba anticipada. Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y lo consideren conveniente, podrán solicitar que se produzcan pruebas antes del inicio de la etapa probatoria, incluso antes de presentar la demanda.
La producción anticipada de pruebas no es excepcional ni de interpretación restrictiva y se resuelve sin aviso previo.
La prueba anticipada puede producirse cuando:
1) Exista riesgo de que la fuente de prueba pueda perderse o deteriorarse.
2) La producción de la prueba pueda favorecer la autocomposición u otros medios adecuados de resolución del conflicto.
3) Cuando se demuestre su conveniencia.
En el supuesto del inciso 1), la medida podrá ser ordenada de oficio por el juzgado.
Después de trabada la relación procesal, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones indicadas en el inciso 1).
(Modificaciones realizadas el 14-09-2021 y el 23-11-2021 a partir de las propuestas de Sebastián Villa, en la comisión de trabajo sobre prueba).
Versión anterior
ARTÍCULO 343. Prueba anticipada. Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y lo consideren conveniente, podrán solicitar que se produzcan pruebas antes del inicio de la etapa probatoria, incluso antes de presentar la demanda.
La producción anticipada de pruebas no es excepcional ni de interpretación restrictiva en tanto se garantice la adecuada notificación a todas las partes o futuras partes.
La prueba anticipada puede producirse cuando:
1) Exista riesgo de que la fuente de prueba pueda perderse o deteriorarse.
2) La producción de la prueba pueda favorecer la autocomposición u otros medios adecuados de resolución del conflicto.
En el supuesto del inciso 1), la medida podrá ser ordenada de oficio por el juzgado.
Después de trabada la relación procesal, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones indicadas en el inciso 1).