ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 59.7

ARTÍCULO 480. Reconocimiento judicial. La jueza o juez podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de las partes, peritas, peritos y personas ofrecidas para prestar declaración testimonial.

La providencia que ordene el reconocimiento explicará su objeto y establecerá el lugar, fecha y hora en que se realizará. Salvo supuestos de urgencia, deberá notificarse a todas las interesadas e interesados con al menos 3 días de anticipación.

ARTÍCULO 481. Acto de reconocimiento. El reconocimiento comenzará el día y hora señalados, con independencia de la efectiva presencia de las personas  citadas para concurrir.

El desarrollo de la medida debe ser videograbado en su totalidad. Podrá utilizarse cualquier tecnología que permita obtener la mejor y más certera información posible.

Las partes podrán concurrir con sus abogadas o abogados y tendrán derecho a formular las observaciones que estimen pertinentes.

Las juezas o jueces podrán asistir al reconocimiento o delegar la tarea en la oficina de gestión judicial.