ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 61

ARTÍCULO 495. Retardo de Justicia. Vencido el plazo para dictar sentencia definitiva, de oficio o a pedido de parte, la oficina de gestión judicial comunicará tal circunstancia a la Suprema Corte de Justicia a fin de que adopte las medidas disciplinarias u operativas más convenientes para la resolución oportuna del caso. Estas medidas podrán comprender la pérdida de competencia y la remisión del proceso a otra jueza o juez.

Al comunicar el vencimiento, la oficina de gestión judicial o la secretaría, elevará un informe sobre la cantidad de casos pendientes en el juzgado o cámara de que se trate y demás circunstancias que estime relevantes. A título informativo, el vencimiento y el informe también se comunicarán al Consejo de la Magistratura.

El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos en este código para dictar sentencias definitivas habilitará a la Suprema Corte de Justicia a imponer multas de hasta el 15% del sueldo de la jueza o juez y a iniciar la pertinente causa disciplinaria.

ARTÍCULO 496. Causal de mal desempeño. La pérdida de competencia 3 o más veces dentro del año calendario será tenida como falta en los términos de los artículos 20 y 21 de Ley 13.661.