ARTÍCULO 494 (actualizado). Actuación del juzgado posterior a la sentencia. Dictada la sentencia definitiva, concluirá la competencia de la jueza o juez respecto del objeto del proceso y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo
1) Dictar medidas cautelares.
2) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
3) Gestionar y decidir los incidentes que tramiten por separado.
4) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y tramitar los que se concedan.
5) Ejecutar la sentencia, salvo lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 8 (Reglas especiales), para la ejecución individual de sentencias colectivas de responsabilidad genérica y lo establecido en el artículo 13 (Modificación del centro de vida. Remisión al nuevo Juzgado competente) para los supuestos de modificación del centro de vida.
6) Homologar acuerdos.
7) Corregir de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes.
(Modificación realizada el 30-09-2021 a partir de una propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos).
Versión anterior:
ARTÍCULO 494. Actuación del juzgado posterior a la sentencia. Dictada la sentencia definitiva, concluirá la competencia de la jueza o juez respecto del objeto del proceso y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1) Dictar medidas cautelares.
2) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
3) Gestionar y decidir los incidentes que tramiten por separado.
4) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y tramitar los que se concedan.
5) Ejecutar la sentencia, salvo lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 8 (Reglas especiales), para la ejecución individual de sentencias colectivas de responsabilidad genérica y lo establecido en el artículo 13 (Modificación del centro de vida. Remisión al nuevo Juzgado competente) para los supuestos de modificación del centro de vida.
6) Homologar acuerdos.