ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 61

ARTÍCULO 490. Comunicación explicativa e información sobre vías recursivas. Todas las sentencias interlocutorias que pongan fin al proceso o impidan su continuación, y las sentencias definitivas, deberán ser acompañadas de un resumen explicativo, sin fuerza normativa, de la parte dispositiva y sus principales argumentos, redactado en lenguaje conciso, claro y accesible que tenga en especial consideración las características de las partes.

Asimismo se indicará cuáles son los recursos admisibles contra la decisión, el plazo y el órgano judicial ante el que se plantean.

ARTÍCULO 491. Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 485 (Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales) y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 885 (Acuerdo) y 898 (Acuerdo) según el caso.

Cuando el voto de las juezas y jueces que intervienen sea unánime, y en el supuesto de fallos plenarios, la sentencia deberá, en la parte resolutiva, expresar con claridad cuál es el precedente que se aplica o se establece.

ARTÍCULO 492. Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Condena a hacer o no hacer. Cuando la sentencia condene al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá las bases para hacer la liquidación.

Si las partes no estimaron los frutos o intereses, y no es posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo o simplificado.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulte justificado su monto.

Si la sentencia condena a cumplir obligaciones de hacer o de no hacer, establecerá las modalidades de su cumplimiento.

Si la sentencia condena a cumplir obligaciones de hacer o de no hacer, establecerá las modalidades de su cumplimiento.

ARTÍCULO 493. Publicidad. Las sentencias definitivas deben ser publicadas en los términos que establezcan las normas prácticas, salvo que la naturaleza del proceso o la necesidad de proteger la intimidad de las personas intervinientes aconsejen su reserva, en cuyo caso así se declarará.

En los procesos de familia, y en cualquier supuesto en que la decisión afecte la intimidad de las partes o de terceras personas, los datos personales deben ser omitidos.

ARTÍCULO 494 (actualizado). Actuación del juzgado posterior a la sentencia. Dictada la sentencia definitiva, concluirá la competencia de la jueza o juez respecto del objeto del proceso y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo

1) Dictar medidas cautelares.

2) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

3) Gestionar y decidir los incidentes que tramiten por separado.

4) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y tramitar los que se concedan.

5) Ejecutar la sentencia, salvo lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 8 (Reglas especiales), para la ejecución individual de sentencias colectivas de responsabilidad genérica y lo establecido en el artículo 13 (Modificación del centro de vida. Remisión al nuevo Juzgado competente) para los supuestos de modificación del centro de vida.

6) Homologar acuerdos.

7) Corregir de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes.

(Modificación realizada el 30-09-2021 a partir de una propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos).

 

Versión anterior:

ARTÍCULO 494. Actuación del juzgado posterior a la sentencia. Dictada la sentencia definitiva, concluirá la competencia de la jueza o juez respecto del objeto del proceso y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

1) Dictar medidas cautelares.

2) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

3) Gestionar y decidir los incidentes que tramiten por separado.

4) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y tramitar los que se concedan.

5) Ejecutar la sentencia, salvo lo dispuesto por el  inciso 4) del artículo 8 (Reglas especiales), para la ejecución individual de sentencias colectivas de responsabilidad genérica y lo establecido en el artículo 13 (Modificación del centro de vida. Remisión al nuevo Juzgado competente) para los supuestos de modificación del centro de vida.

6) Homologar acuerdos.