ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 62

ARTÍCULO 497. Desistimiento del proceso. En cualquier estado anterior a la sentencia las partes pueden desistir del proceso mediante presentación escrita. La jueza o juez, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará su archivo.

Cuando la parte actora o reconviniente desista del proceso después de notificada la demanda o la reconvención, debe requerirse la conformidad de la demandada o reconvenida, a quien se dará aviso bajo apercibimiento de tenerla por conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento no tiene eficacia y continuará el trámite del proceso.

En lo sucesivo podrá promoverse otro proceso fundado en el mismo derecho.

ARTÍCULO 498. Desistimiento del derecho. En cualquier estado del proceso y con la forma a la que se refiere el artículo anterior, la parte actora o reconviniente puede desistir del derecho en que fundó la pretensión. No se requiere para ello la conformidad de la parte demandada.

La jueza o juez se limitará a examinar si, por la naturaleza del derecho en discusión, el desistimiento es procedente, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso fundado en el mismo derecho.

ARTÍCULO 499. Revocación. El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto la jueza o juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la contraria.