ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 79

ARTÍCULO 686. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juzgado de primera instancia que corresponda según las reglas generales en materia de competencia establecidas en este código, acompañando su testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que quedó ejecutoriada y que se cumplieron los demás requisitos, si no resultan de la sentencia misma.

Para el trámite se aplicarán las normas del proceso simplificado.

Si se dispone la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

 

ARTÍCULO 687. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país del que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos: 

1) Que sea una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

2) Que la sentencia emane de un tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble trasladado a la República durante o después del proceso tramitado en el extranjero. 

3) Que se haya garantizado la defensa de la parte condenada domiciliada en la República. 

3) Que la obligación que haya constituido el objeto del proceso sea válida según nuestras leyes. 

4) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno. 

5) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que se dictó, y las condiciones de autenticidad exigidas por la normativa nacional. 

6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

 

ARTÍCULO 688. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invoque la autoridad de una sentencia extranjera, solo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 687 (Procedencia).