ARTÍCULO 830. Acción de revisión de sentencias. Procede la acción de revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada si la sentencia:
1) Se fundó en documentos decisivos de los que no se podía disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó.
2) Fue dictada con fundamento en documentos que fueron declarados falsos en un proceso penal.
3) Fue dictada en virtud de prueba testimonial o pericial, y las personas que prestaron declaración o las peritas o peritos intervinientes tienen condena firme por falso testimonio respecto de su intervención en el proceso.
4) Fue anterior a una sentencia penal absolutoria firme que acredite la inexistencia de los hechos que fundaron la sentencia impugnada o la ausencia de autoría de la persona condenada civilmente.
5) En los procesos de reclamación de filiación, rechazó la demanda por falta de prueba, y la acción de revisión se promueve con el ofrecimiento de medios probatorios que no existían al momento de la interposición de la demanda original.