ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 98.2

ARTÍCULO 857. Procedencia. El recurso de revocatoria procede contra providencias simples, causen o no gravamen irreparable y en los demás casos en que este Código expresamente lo admita. Será resuelto por la misma jueza o juez que las dictó.

 

ARTÍCULO 858. Plazo y forma. El recurso se interpone y funda por escrito en el plazo de 5 días. Cuando la providencia o resolución impugnada se dicte en una audiencia, deberá interponerse y fundarse verbalmente en ese mismo acto.

Si el recurso es manifiestamente inadmisible, la jueza o juez puede rechazarlo inmediatamente.

 

ARTÍCULO 859. Trámite. Del recurso se avisará a la contraparte. El plazo para contestar será de 5 días si el recurso se interpuso por escrito. Si se interpone en una audiencia, debe ser contestado inmediatamente.

La revocatoria de providencias simples dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin previo aviso. 

Cuando la decisión dependa de hechos controvertidos, la jueza o juez deberá abrir a prueba y el recurso tramitará por incidente.

 

ARTÍCULO 860 (actualizado). Resolución. La sentencia que resuelve la revocatoria adquirirá firmeza, a menos que el recurso sea acompañado de apelación subsidiaria.

 

(Modificación realizada el 30-09-2021 a partir de una propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 860. Resolución. La sentencia que resuelve la revocatoria hace ejecutoria, a menos que el recurso sea acompañado de apelación subsidiaria.