ANTEPROYECTO DE LEY DE ABOGADA Y ABOGADO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES



Artículos del capítulo 4

ARTÍCULO 12 (actualizado). Centro de vida de niñas, niños y adolescentes y de personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y con declaración de incapacidad. Se considera centro de vida el lugar en el que habitual, regular y legítimamente residen y despliegan su actividad las niñas, niños y adolescentes y las personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y con declaración de incapacidad. De producirse su modificación en un proceso en trámite, cualquiera de las partes debe informar y acreditarlo dentro de los 5 días de haber tomado conocimiento.

(Modificación realizada el 21-10-2021 a partir de una propuesta de Patricia Bermejo en la comisión de trabajo sobre familias).

Versión anterior

ARTÍCULO 12°. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL. Cuando la niña, niño o adolescentes solicite contar con una abogada o abogado en el proceso o la jueza o juez advierta la existencia de conflicto de intereses con sus representantes legales, siempre que la niña, niño o adolescente cuente con madurez suficiente y preste su conformidad, la jueza o juez debe remitir la solicitud, según corresponda, al Cuerpo de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes o al Registro Provincial de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes. Si la niña, niño o adolescente manifiesta preferencia respecto del género de la abogada o abogado, la jueza o juez debe incluirla en la comunicación, a los fines de que, en lo posible, sea respetada.

En los procesos contenciosos administrativos, civiles y familiares se presume, salvo prueba o disposición legal en contrario, que las y los adolescentes cuentan con madurez suficiente. En los procesos penales en calidad de víctima se presume, salvo prueba en contrario, que las personas mayores de 16 años cuentan con un grado de madurez suficiente.

A los fines de determinar la madurez suficiente, la jueza o juez debe entrevistar personalmente a la niña, niño o adolescente, con la participación del ministerio público y, cuando sea posible, del equipo técnico interdisciplinario. La solicitud de la niña y niño de intervenir en el proceso con abogada o abogado y/o la manifestación de una opinión formada sobre el conflicto y sus implicancias son indicadores de madurez suficiente.

ARTÍCULO 13°. DETERMINACIÓN DE LOS ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN. La jueza o juez debe derivar la solicitud al Cuerpo de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, siempre que se presente cualquiera de los siguientes supuestos y no se trate de un litigio contra el Estado provincial que tramite ante el fuero contencioso administrativo:

  1. Las y los representantes legales de la niña, niño o adolescente carecen de recursos económicos, lo que se presume si estos intervienen en el proceso judicial con defensa pública o beneficio de litigar sin gastos. Fuera de estas presunciones, la jueza o juez puede considerar carencia de recursos económicos si advierte circunstancias objetivas y suficientes que den cuenta de ello;
  2. Es un conflicto que no admite demora o la niña, niño o adolescente atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad. Ello se presume cuando se trata de un proceso de control de legalidad de medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, o de adopción.

De lo contrario, la jueza o juez debe derivar la solicitud al Registro Provincial de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes.

Una vez recibida la solicitud, el Cuerpo de Abogadas y Abogados debe analizar, dentro de las 72 horas, si cumple con los requisitos establecidos en la reglamentación. Si advierte circunstancias objetivas que indiquen que las y los representantes legales cuentan con recursos económicos de conformidad con las pautas establecidas en la reglamentación, debe comunicarlo mediante resolución fundada a la jueza o juez y derivar la solicitud al Registro Provincial de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes.

Excepcionalmente, el Cuerpo de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes puede derivar, de modo directo, una solicitud al Registro Provincial de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes si, mediante razones fundadas, justifica su imposibilidad en el caso en concreto de garantizar la asistencia jurídica adecuada

ARTÍCULO 1. RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA ELECCIÓN DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. En aquellos casos en los cuales una niña, niño o adolescente se presente en el proceso judicial con una abogada o abogado, la jueza o juez debe, previa vista al ministerio público, ratificar la intervención mediante resolución fundada.

Para cumplir con esa función, debe controlar:

1) Que la niña, niño o adolescente cuente con madurez suficiente para actuar por sí con asistencia letrada en el proceso.

2) Que la abogada o abogado integre el Cuerpo de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes o se encuentre inscripto en el Registro Provincial de Abogadas y Abogados de Niñas, Niñas y Adolescentes; y que no pertenezca al mismo estudio jurídico que las o los profesionales que representen a las otras partes del proceso.

Si la abogada o abogado no cumple con alguno de estos requisitos, la jueza o juez debe sustituirlo de conformidad con el procedimiento de los artículos 12 y 13 de la presente ley.

ARTÍCULO 15°. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN EN EL ÁMBITO DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Cuando el Registro Provincial de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes reciba una solicitud de intervención directamente por parte de una niña, niño o adolescente o por pedido del Cuerpo de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, ese mismo día o el siguiente, debe seleccionar, mediante un sorteo que sea susceptible de obtener su trazabilidad, una abogada o abogado para el caso.

Si la niña, niño o adolescente manifiesta preferencia respecto del género de la abogada o abogado, el Registro Provincial de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes debe contemplarlo en la preparación previa al sorteo y dejar constancia del modo en que ha sido tenida en cuenta.

Finalizado este procedimiento y seleccionada la abogada o abogado, el Registro Provincial de Abogados y Abogadas de Niñas, Niños y Adolescentes debe comunicar el resultado, a través de un medio sencillo y rápido, a la persona y/o a la autoridad competente que lo solicitó.

ARTÍCULO 16°. APELACIÓN. El recurso contra la decisión judicial que ordena la designación de una abogada o abogado de niñas, niños y adolescentes fundada en la existencia de conflicto de intereses entre la niña, niño o adolescente con madurez suficiente y sus representantes legales, se concede con efecto no suspensivo.

El recurso contra la decisión judicial que rechaza la solicitud de una niña, niño o adolescente de contar con abogada o abogado, fundada en la falta de madurez suficiente, se concede con efecto suspensivo. En estos casos, la jueza o juez debe designar provisionalmente una abogada o abogado de niñas, niños y adolescentes de conformidad con el procedimiento de los artículos 12 y 13. La decisión judicial que hace lugar a la solicitud de comparecer con asistencia letrada la niña, niño o adolescente es inapelable.  

El recurso contra la decisión judicial que rechaza la intervención de una abogada o abogado de niñas, niños y adolescentes en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 14 se concede con efecto suspensivo y la decisión que rechaza la intervención de una abogada o abogado de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 es inapelable.