ANTEPROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO



Artículos

ARTÍCULO 11. El Estado podrá reconocer la indemnización de daños y perjuicios por actividad ilegítima, en sede administrativa a opción del administrado/a, cuando la responsabilidad estatal resulte manifiesta, la pretensión sea planteada en base a pautas objetivas que garanticen su sencilla y correcta determinación, y con arreglo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo, el que deberá contar con intervención previa de los organismos de asesoramiento y control.

En tales supuestos, la indemnización sólo se extenderá al daño directo (valor de reposición) y tendrá un límite de hasta cinco (5) sueldos básicos del personal administrativo, categoría 5, régimen de treinta (30) horas semanales de la Administración Pública Provincial.

Lo dispuesto en el presente no condiciona la demandabilidad directa del Estado en los términos del Código Contencioso Administrativo (Ley N° 12.008); sin perjuicio de ello, una vez que la petición sea deducida en sede administrativa, el planteo de la pretensión indemnizatoria en sede judicial exigirá, previamente, el desistimiento del procedimiento administrativo iniciado.

La aceptación de la indemnización prevista en el presente artículo, implica la renuncia a su solicitud en sede judicial, que comprende, incluso, los rubros cuyo reconocimiento no procede en la instancia administrativa

La interposición conforme a la norma del pedido en sede administrativa suspende el curso del plazo de prescripción, el que se reanuda a partir del día siguiente en que se formule el desistimiento previsto en el párrafo tercero del presente, se rechace la petición por ausencia de los presupuestos necesarios para su procedencia, o se produzca la caducidad del procedimiento administrativo iniciado.

El rechazo de la petición fundado en la ausencia de los presupuestos establecidos en el primer y/o segundo párrafo del presente, no impide el planteo de la pretensión indemnizatoria en sede judicial.

ARTÍCULO 12. El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

ARTÍCULO 13. La actividad o inactividad de los/las funcionarios/as y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.

La pretensión resarcitoria contra funcionarios/as y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

ARTÍCULO 14. Responsabilidad contractual. La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta Ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente Ley no son de aplicación al Estado  en su carácter de empleador.

ARTÍCULO 15. Comuníquese, etc.