ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 102

ARTÍCULO 935. Acción de las acreedoras y acreedores. Si la heredera o heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedoras o acreedores, éstos podrán requerir la autorización judicial para aceptarla en su nombre con el alcance establecido por el artículo 2292 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Para ello, deberán acreditar el fallecimiento de la o el causante y la renuncia de las o los herederos y acompañar prueba documental que demuestre sumariamente su crédito.

La jueza o juez dictará resolución dentro del plazo de 10 días. La resolución será apelable con efecto no suspensivo.

ARTÍCULO 936. Fallecimiento de herederas o herederos. Si muere una persona heredera o presuntamente heredera, sus sucesoras o sucesores deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que se fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 110 (Unificación de la personería).

ARTÍCULO 937 (actualizado). Acumulación. Cuando se inicie un proceso testamentario y otro intestado, las actuaciones se acumularán en el testamentario.

Podrá alterarse esta regla teniendo en cuenta el grado de avance de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada proceso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelen el propósito de obtener una prioridad indebida.   Este mismo criterio se aplicará ante la coexistencia de juicios testamentarios o intestados.

Procederá la acumulación entre sucesiones de distintas o distintos causantes, testamentarias o intestadas, cuando exista identidad de herederas o herederos y un acervo hereditario común.

(Modificación realizada el 13-10-2021 a partir de una propuesta de Asociación de Magistrados y Funcionarios de La Plata, y Gastón Milone, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

Versión anterior

ARTÍCULO 937. Acumulación. Cuando se inicie un proceso testamentario y otro intestado, las actuaciones se acumularán en el testamentario. 

Podrá alterarse esta regla teniendo en cuenta el grado de avance de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada proceso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelen el propósito de obtener una prioridad indebida.