ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 102

ARTÍCULO 930 (actualizado). Requisitos de inicio. Quien solicite la apertura del proceso sucesorio debe acreditar sumariamente su legitimación, acompañar la partida de defunción de la o el causante, o acta de presunción de fallecimiento, constancia de inexistencia de otros procesos universales iniciados, y denunciar el nombre y domicilio de las herederas y herederos o representantes legales conocidos.

Si la o el causante hizo testamento y la solicitante conoce su existencia, debe presentarlo o indicar el lugar donde se encuentre. La heredera o heredero que omita maliciosamente denunciar a otra sucesora o sucesor, pagará los costos que cause por su omisión, sin perjuicio de la declaración de temeridad prevista por el artículo 121 (Temeridad y malicia).

En todos los casos se enviará oficio al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia, que deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe resulta positivo, se requerirá la entrega del testimonio de la escritura o del original.

(Modificación realizada el 29-09-2021 a partir de las propuestas de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de La Plata, Juan Francisco Di Camillo, Gastón Milone y Ramón Posca, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

Versión anterior

ARTÍCULO 930. Requisitos de inicio. Quien solicite la apertura del proceso sucesorio debe acompañar la partida de defunción de la o el causante, o acta de presunción de fallecimiento, y denunciar el nombre y domicilio de las herederas y herederos o representantes legales conocidos.

Si la o el causante hizo testamento y la solicitante conoce su existencia, debe presentar o indicar el lugar donde se encuentre.

En todos los casos se enviará oficio al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia, que deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe resulta positivo, se requerirá la entrega del testimonio de la escritura o del original.

Artículo 931 (actualizado). Medidas preliminares y de seguridad. Previo examen de su competencia, de la legitimación invocada por la solicitante, y recepción

Artículo 931 (actualizado). Medidas preliminares y de seguridad. Previo examen de su competencia, de la legitimación invocada por la solicitante, y recepción de la prueba que resulte necesaria, la jueza o juez resolverá sobre la apertura del proceso.

Aún antes de la apertura del proceso sucesorio, a petición de parte interesada o de oficio, la jueza o juez dispondrá las medidas que considere  convenientes al interés común y las que tiendan a la seguridad de los bienes, documentación de la persona causante, y a evitar perjuicios a terceros.

(Modificación realizada el 29-09-2021 a partir de una propuesta de Asociación de Magistrados y Funcionarios de La Plata, Ramón Posca y José Gustavo Fuchs, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

Versión anterior

ARTÍCULO 931. Medidas preliminares y de seguridad. Previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resulte necesaria, la jueza o juez resolverá sobre la apertura del proceso.

Aun antes de la apertura del proceso sucesorio, a petición de parte interesada o de oficio, la jueza o juez dispondrá las medidas que considere convenientes al interés común, tales como: autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias; la percepción de fondos indivisos; el otorgamiento de actos para los cuales sea necesario el consentimiento de las y los demás sucesores, cuando su negativa ponga en peligro el interés común; otras que tiendan a la seguridad de los bienes y documentación de la persona  causante.

El dinero, los títulos y acciones se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Respecto de los objetos de valor se adoptará la misma medida, salvo que las herederas o herederos decidan que queden bajo su custodia.

 

ARTÍCULO 931 bis (nuevo). Cuestiones conexas. Trámite. El proceso sucesorio tiene como fin certificar la calidad de heredera o heredero y distribución de los bienes de la persona causante. Toda otra cuestión o conflicto que surja entre herederas y herederos, acreedoras y acreedores y cualquier otra persona interesada, deberá plantearse como un trámite incidental o iniciando el proceso pertinente de acuerdo a las características de la pretensión.

 

(Artículo nuevo, redactado el 13-10-2021 a partir de una propuesta de Pablo Javier Calandroni y Félix Ferrán, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

ARTÍCULO 932. Administración provisional. Las interesadas e interesados podrán solicitar la designación de una administradora o administrador provisional.

Si no hay mayoría, cualquiera puede solicitar su designación de conformidad con el artículo 2346 del Código Civil y Comercial.

En caso de pluralidad de administradoras o administradores se observarán las normas del artículo 2348 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 933 (actualizado). Intimación a herederas y herederos. La persona que pretenda intimar a cualquier heredera o heredero a aceptar o renunciar la herencia en los términos del artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación deberá acreditar sumariamente su interés.

Si la sucesión no se inició, la intimación deberá requerirse al juzgado competente, con prueba que acredite el fallecimiento del causante.

Si se considera admisible la petición, se intimará a la heredera o heredero para que se pronuncie en un plazo no menor a 1 mes ni mayor a 3 meses.

La intimación podrá efectuarse por medio fehaciente y por los que habiliten las normas prácticas.

Este procedimiento no determinará la competencia para el proceso sucesorio.

(Modificaciones realizadas el 29-09-2021 y 13-10-2021 a partir de las propuestas de Gastón Milone y José Gustavo Fuchs, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

Versión anterior

ARTÍCULO 933. Intimación a herederas y herederos. La persona que pretenda intimar a cualquier heredera o heredero a aceptar o renunciar la herencia en los términos del artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá acreditar sumariamente su interés.

Si se considera admisible la petición, se intimará a la heredera o heredero para que se pronuncie en un plazo no menor a 1 mes ni mayor a 3 meses.

Si la sucesión no se hubiese iniciado, la intimación deberá requerirse al juzgado competente, con prueba que acredite el fallecimiento del causante.

Este procedimiento no determinará la competencia para el proceso sucesorio.

 

 

Versión Anterior:

ARTÍCULO 933. Intimación a herederas y herederos. La persona que pretenda intimar a cualquier heredera o heredero a aceptar o renunciar la herencia en los términos del artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá acreditar sumariamente su interés.

Si se considera admisible la petición, se intimará a la heredera o heredero para que se pronuncie en un plazo no menor a 1 mes ni mayor a 3 meses.

Si la sucesión no se hubiese iniciado, la intimación deberá requerirse al juzgado competente, con prueba que acredite el fallecimiento del causante.

Este procedimiento no determinará la competencia para el proceso sucesorio.

ARTÍCULO 934 (actualizado). Intervención de las acreedoras y acreedores. Las acreedoras o acreedores solo podrán iniciar el proceso sucesorio transcurrido 4 meses del fallecimiento de la o el causante y previa intimación dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, la jueza o juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias lo aconsejen.

Cuando se presente al proceso alguna heredera o heredero, la acreedora o acreedor podrá seguir interviniendo en el proceso sucesorio, exclusivamente a los efectos de:

a) impulsarlo en los supuestos de falta de actividad procesal útil mayor a tres meses.

b)  realizar todas las peticiones que permitan  resguardar su crédito.

(Modificación realizada el 13-10-2021 a partir de una propuesta de Ramón Posca, José Gustavo Fuchs y Pablo Javier Calandroni, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

Versión anterior

ARTÍCULO 934. Intervención de las acreedoras y acreedores. Las acreedoras o acreedores solo podrán iniciar el proceso sucesorio transcurrido 4 meses del fallecimiento de la o el causante y previa intimación dispuesta en el artículo anterior. 

La intervención del acreedor cesará cuando se presente al proceso alguna heredera o heredero. Podrá volver a intervenir para impulsar el proceso en supuestos de inacción o demora manifiesta.