ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 12

ARTÍCULO 102. Justificación de la personería. La persona que comparezca en un proceso por un derecho que no sea propio deberá acompañar con su primera presentación los instrumentos originales que acrediten el carácter en que actúa.

ARTÍCULO 103. Presentación de poderes. En los supuestos de representación voluntaria deberá acreditarse la existencia del poder para actuar en juicio mediante escritura pública, instrumento privado o acta labrada ante la oficina de gestión judicial. 

En el caso de instrumento privado, la firma de la o el poderdante deberá encontrarse certificada por escribana, escribano, funcionaria o funcionario judicial, o bien por la persona designada al efecto por cada Colegio de Abogados Departamental. 

Si se invoca un mandato falso o inexistente que provoque alguna nulidad en el proceso, quien lo haga pagará los costos causados y una multa de entre el 3 y el 10 por ciento del valor del proceso, con un mínimo de 10 y un máximo de 750 jus. El hecho se notificará al Colegio de Abogados Departamental y se remitirá copia de las actuaciones a la fiscalía competente.

En los casos en que corresponda la designación judicial de la o el representante, se autorizará a la abogada o abogado designado a actuar en defensa de los derechos que se le han confiado sin necesidad de otros requisitos.

 

ARTÍCULO 104. Gestora o gestor. Excepcionalmente, podrá admitirse la intervención en el proceso sin los instrumentos que acrediten la personería cuando la parte se encuentre ausente, impedida para otorgarlos o se trate de una situación urgente. Bastará afirmar la configuración de cualquiera de estas circunstancias bajo juramento, que se entenderá prestado por la invocación de este artículo. .  

Si dentro del plazo de 20 días no se presentan los instrumentos o no se ratifica la gestión, previa intimación por el plazo de 5 días, a pedido de parte o de oficio podrá decretarse la nulidad de todo lo actuado por la gestora o gestor. En este supuesto, será responsable de los costos causados, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

 

ARTÍCULO 105. Efectos de la ratificación o presentación del poder y admisión de la personería (suprimido).

(Artículo eliminado el 20-10-2021 a partir de una propuesta de Juan Agustin Silva, en la comisión de trabajo sobre sujetos procesales).

Versión anterior

ARTÍCULO 105. Efectos de la ratificación o presentación del poder y admisión de la personería. Ratificada la actuación de la gestora o gestor, o presentado el poder y admitida la personería, la apoderada o apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la parte poderdante.

ARTÍCULO 106. Obligaciones de la apoderada o apoderado. La persona apoderada estará obligada a intervenir en el proceso mientras no haya cesado en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se le hagan, tendrán la misma validez que si se hicieran a la o el poderdante, sin que le sea permitido pedir que se dirijan a esta última. Quedan exceptuados los actos que por disposición de este código deban ser notificados personalmente a la parte.