ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 12

ARTÍCULO 107 (actualizado). Alcance del poder. El poder conferido para un proceso determinado comprende la facultad de intervenir en todos los actos, instancias e incidentes del proceso, excepto aquellas para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

(Modificación realizada el 20-10-2021 a partir de una propuesta de Juan Agustin Silva, en la comisión de trabajo sobre sujetos procesales).

Versión anterior

ARTÍCULO 107. Alcance del poder. El poder conferido para un proceso determinado comprende la facultad de interponer los recursos e intervenir en todos los actos, instancias e incidentes del proceso, excepto aquellas para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

 

ARTÍCULO 108. Responsabilidad por los costos. La jueza o juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, ordenar que la persona apoderada pague a su poderdante los costos causados por su exclusiva culpa o negligencia, así como establecer la responsabilidad solidaria de la parte con sus abogadas o abogados.

 

ARTÍCULO 109 (actualizado). Cese de la representación. La representación de la apoderada o apoderado cesa por:

1) Revocación expresa del mandato. En este caso, la persona poderdante debe comparecer por sí o designar nueva apoderada o apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación. La sola presentación de la persona poderdante no revoca el poder. 

2) Renuncia, en cuyo caso la apoderada o apoderado debe continuar las gestiones hasta que venza el plazo que la jueza o juez fije a la persona poderdante para su reemplazo o para comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación. La resolución que así lo disponga debe notificarse a la persona poderdante por correo electrónico, mensajería instantánea, servicios web en el modo que establezcan las normas prácticas, o por cédula en su domicilio real.

3) Haber cesado la personería con que litigaba la persona poderdante. 

4) Haber terminado el proceso de conocimiento y, en su caso, de ejecución para el cual se le otorgó el poder.

5) Muerte, determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o declaración de incapacidad de la persona poderdante. En tales casos, la apoderada o apoderado continuará ejerciendo su representación hasta que las herederas y herederos, representantes legales o apoyos tomen la intervención que les corresponda en el proceso. 

Comprobado el deceso, la determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o la declaración de  incapacidad, la jueza o juez señalará un plazo para que las y los interesados concurran a estar a derecho. Si se conocen sus domicilios se los citará bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación. Si no se conocen sus domicilios, se los citará bajo apercibimiento de nombrarles una defensora o defensor público. Ello sin perjuicio del aviso inmediato al ministerio público en el supuesto de niñas, niños y adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad  o con declaración de incapacidad. 

Cuando la persona apoderada se entere de la muerte, de la determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o de la declaración de  incapacidad, deberá informar a la jueza o juez dentro del plazo de 10 días. En caso contrario, perderá el derecho a cobrar los honorarios que se devenguen con posterioridad. En la misma sanción incurrirá la apoderada o apoderado que omita denunciar el nombre, correo electrónico y domicilio de las herederas o herederos, de las personas designadas como apoyo o de la o el representante legal si los conociera.

6) Por muerte, determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, declaración de incapacidad, suspensión o exclusión de la matrícula profesional de la persona apoderada. En este supuesto, se suspenderá la tramitación del proceso y la jueza o juez intimará por 10 días a la persona poderdante para que comparezca por sí o por nueva persona apoderada, citándola en la forma dispuesta en el inciso 2) de este artículo. Vencido el plazo sin que la persona poderdante cumpla el requerimiento, se continuará con el proceso sin su participación. 

 

Versión anterior

ARTÍCULO 109. Cese de la representación. La representación de la apoderada o apoderado cesa por:

1) Revocación expresa del mandato. En este caso, la persona poderdante debe comparecer por sí o designar nueva apoderada o apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación. La sola presentación de la persona poderdante no revoca el poder. 

2) Renuncia, en cuyo caso la apoderada o apoderado debe continuar las gestiones hasta que venza el plazo que la jueza o juez fije a la persona poderdante para su reemplazo o para comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación. La resolución que así lo disponga debe notificarse a la persona poderdante por correo electrónico, mensajería instantánea, servicios web en el modo que establezcan las normas prácticas, o por cédula en su domicilio real.

3) Haber cesado la personería con que litigaba la persona poderdante. 

4) Haber terminado el proceso de conocimiento y, en su caso, de ejecución para el cual se le otorgó el poder.

5) Muerte, restricción de la capacidad o incapacidad de la persona poderdante. En tales casos, la apoderada o apoderado continuará ejerciendo su representación hasta que las herederas y herederos, representantes legales o apoyos tomen la intervención que les corresponda en el proceso. 

Comprobado el deceso, la restricción de la capacidad o la incapacidad, la jueza o juez señalará un plazo para que las y los interesados concurran a estar a derecho. Si se conocen sus domicilios se los citará bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación. Si no se conocen sus domicilios, se los citará bajo apercibimiento de nombrarles una defensora o defensor público. Ello sin perjuicio del aviso inmediato al ministerio público en el supuesto de niñas, niños y adolescentes, personas con capacidad restringida e incapaces. 

Cuando la persona apoderada se entere de la muerte, la restricción de la capacidad o la incapacidad, deberá informar a la jueza o juez dentro del plazo de 10 días. En caso contrario, perderá el derecho a cobrar los honorarios que se devenguen con posterioridad. En la misma sanción incurrirá la apoderada o apoderado que omita denunciar el nombre, correo electrónico y domicilio de las herederas o herederos, de las personas designadas como apoyo o de la o el representante legal si los conociera.

6) Por muerte, restricción de la capacidad, incapacidad, suspensión o exclusión de la matrícula profesional de la persona apoderada. En este supuesto, se suspenderá la tramitación del proceso y la jueza o juez intimará por 10 días a la persona poderdante para que comparezca por sí o por nueva persona apoderada, citándola en la forma dispuesta en el inciso 2) de este artículo. Vencido el plazo sin que la persona poderdante cumpla el requerimiento, se continuará con el proceso sin su participación. 

 

ARTÍCULO 110 (actualizado). Unificación de la personería. Cuando actúan en el proceso diversas personas con un interés común y fundamentos de posiciones similares, el juzgado, de oficio o a pedido de parte, después de contestada la demanda las intimará para que unifiquen su representación. 

Si en el plazo de 10 días las personas interesadas no logran acuerdo sobre el nombramiento de la representación única, será designada por el juzgado entre quienes intervienen en el proceso.

Producida la unificación, la o el representante tendrá todas las facultades inherentes al mandato respecto del resto de las partes unificadas.

(Modificación realizada el 3-11-2021 a partir de una propuesta de Diego de Rosa y Juan Agustín Silva, en la comisión de trabajo sobre sujetos procesales).

Versión anterior

ARTÍCULO 110. Unificación de la personería. Cuando actúan en el proceso diversas personas con un interés común y fundamentos de posiciones similares, el juzgado, de oficio o a pedido de parte, después de contestada la demanda las intimará para que unifiquen su representación. 

Si en el plazo de 10 días las personas interesadas no logran acuerdo sobre el nombramiento de la representación única, será designada por el juzgado entre quienes intervienen en el proceso.

Producida la unificación, la o el representante tendrá todas las facultades inherentes al mandato respecto del resto de las partes unificadas.

 

ARTÍCULO 111. Revocación. El nombramiento común podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por la jueza o juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso exista motivo que lo justifique. 

La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención la nueva apoderada o apoderado. 

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparezcan los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.