ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 16

ARTÍCULO 125. Personas habilitadas. Calidad y finalidades de la intervención. En los procesos en los que se discutan cuestiones de trascendencia o interés público, toda persona humana o jurídica, pública o privada, que acredite reconocida competencia y antecedentes sobre la cuestión, podrá presentarse como amiga o amigo del tribunal ante cualquier juzgado o cámara de apelación .

Las amigas y amigos del tribunal no revisten calidad de parte ni de terceros. Su intervención se limitará a expresar una opinión de carácter jurídico, técnico o científico, debidamente fundada y por medio de un memorial escrito. Dicha opinión tiene por finalidad ilustrar al órgano judicial y carece de efecto vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 485 (Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales), inciso 4).

ARTÍCULO 126. Habilitación, publicidad, consulta de las actuaciones y presentación. Dentro de los 10 días de trabada la relación procesal en primera instancia o de consentida la radicación de las actuaciones ante la cámara de apelaciones, el juzgado o la cámara deberá dictar, de oficio o a petición fundada de las partes o de personas ajenas al proceso, una resolución mediante la cual:

1) Declare fundadamente que el proceso involucra un conflicto de trascendencia o interés público y convoque a la intervención de amigas y amigos del tribunal.

Sin perjuicio de otras particularidades que puedan justificar esta declaración, se considerará que el proceso es de trascendencia o interés público cuando involucre la discusión de derechos de incidencia colectiva.

2) Ordene medidas adecuadas de publicidad por medios informáticos gratuitos para difundir dicha convocatoria. 

Los contenidos de la publicidad serán reglamentados por las normas prácticas, pero deberá contener, como mínimo, la carátula completa y número de las actuaciones, el juzgado o cámara ante el cual tramitan y un resumen de las cuestiones en discusión, procurando respetar la intimidad de las partes y no vulnerar derechos de las personas involucradas. 

3) Establezca un plazo razonable para permitir la consulta del proceso por parte de las interesadas e interesados, procurando respetar la reserva de identidad cuando resulte aplicable y no vulnerar derechos de las personas involucradas.

4) Establezca un plazo para la presentación del memorial correspondiente, que deberá vencer al menos 20 días antes de la audiencia de vista de causa cuando las actuaciones se encuentren en primera instancia. Si las actuaciones se encuentran en trámite de apelación, el plazo será de 15 días a contar desde el vencimiento del plazo que establezca la cámara para consultar el proceso.

Esta resolución es irrecurrible.  

 

ARTÍCULO 127. Requisitos y contenido del memorial. El memorial de la amiga o amigo del tribunal deberá cumplir los siguientes requisitos:

1) Constituir domicilio electrónico o denunciar correo electrónico en caso de que no intervengan abogadas o abogados, acreditar personería cuando se trate de una persona jurídica e informar si se encuentra inscripta en el Registro de Amigos del Tribunal establecido por la Ley 14.736. La inscripción en este Registro no es requisito necesario para la presentación ante un juzgado o cámara de apelaciones.

2) Fundar su interés en participar en el proceso y exponer el vínculo entre el caso y su especialización o competencia específica.

3) Expresar qué perspectiva de resolución del caso apoya con su presentación.

4) Informar si ha recibido financiamiento o ayuda económica de cualquier especie proveniente de alguna de las partes o de terceros que puedan tener algún interés en el resultado del proceso. En el caso de tratarse de organizaciones no gubernamentales, deberán presentar un listado de sus principales financiadores.

5) Informar si ha recibido asesoramiento técnico o legal sobre los fundamentos de la presentación, identificando, en su caso, a las personas que colaboraron en la elaboración del memorial.

6) Informar si el resultado del proceso le puede generar, directa o indirectamente, beneficios patrimoniales.

7) No introducir hechos ajenos a los alegados por las partes.

8) Desarrollar con precisión los argumentos de carácter jurídico, técnico o científico relativos al tema en discusión.

9) Acompañar los documentos que acrediten su competencia, antecedentes y trayectoria en la materia sobre la cual expresa opinión.

El memorial no requerirá firma de abogada o abogado. En caso de que no sea suscripto por abogada o abogado, deberá enviarse al juzgado o cámara de apelaciones por correo electrónico u otro medio que habiliten las reglas prácticas.

Las manifestaciones serán consideradas como declaración jurada y su falsedad hará pasible a sus autoras o autores de las responsabilidades penales y civiles correspondientes.

 

ARTÍCULO 128. Admisión y aviso en primera instancia. Trámite. Una vez vencido el plazo establecido para la presentación del memorial, el juzgado resolverá sobre su admisibilidad y ordenará el desglose de aquellos que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 125 (Personas habilitadas.  Calidad y finalidades de la intervención) y 127 (Requisitos y contenido del memorial). Esta decisión será irrecurrible, sin perjuicio de la posibilidad de volver a presentarse ante la cámara de apelaciones, o bien ante la Suprema Corte de Justicia cuando ésta así lo habilite en los términos de la Ley N° 14.736 o normativa que la reemplace en el futuro. 

En la misma providencia, se dará aviso de los memoriales admitidos a las partes por el plazo de 10 días para que realicen las manifestaciones que consideren necesarias.

La intervención de la amiga o amigo del tribunal, su admisión o rechazo y el aviso a las partes, tramitarán por incidente separado del proceso principal y no devengarán honorarios ni costos.

El juzgado podrá convocar a las amigas y amigos del tribunal a participar de la audiencia de vista de la causa para exponer brevemente su opinión y responder preguntas de las partes y de la jueza o juez.

Con la misma finalidad, la cámara de apelaciones podrá convocarlas a la audiencia multipropósito prevista por el artículo 879 o a la de sostenimiento del recurso señalada en el artículo 880.