ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 1.1

ARTÍCULO 6. Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante el órgano competente. 

Si la exposición de los hechos resulta ajena a la competencia del Juzgado, la incompetencia deberá declararse de oficio, salvo lo dispuesto por el artículo 2 (Carácter y prórroga).

Inciado el trámite del proceso, el juzgado no podrá declararse incompetente de oficio. Quedan exceptuados de esta regla los supuestos de competencia federal, que deberán declararse de oficio en cualquier oportunidad, y aquellos en los que se modifique el centro de vida, en los que resultará aplicable el artículo 13 (Modificación del centro de vida. Remisión al nuevo juzgado competente).

Sin perjuicio de lo expuesto, cuando con la demanda o previamente se soliciten medidas cautelares por riesgo a la integridad psicofísica de alguna persona, la jueza o juez tiene el deber de tratarlas y resolverlas aun cuando considere que el caso no es de su competencia.

 

ARTÍCULO 7. Competencia territorial. Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y sin perjuicio de otras reglas contenidas en este código o en otras leyes, será jueza o juez competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, acciones posesorias, restricción y límites del dominio, medianería, de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, división de condominio, mensura y deslinde, la o el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si son varias, o una sola cuya situación corresponda a juezas o jueces con distinta competencia territorial, será la o el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio la parte demandada. No concurriendo tal circunstancia, será a elección de la parte actora: la o el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, a elección de la parte actora: la o el del lugar en que se encuentren o el del domicilio de la  demandada. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, la o el del lugar donde estén situados los inmuebles.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, la o el del lugar en que deba cumplirse la obligación o, en su defecto, a elección de la parte actora, la o el del domicilio de la  demandada o del lugar de celebración del contrato.

4) En las acciones personales derivadas de hechos, actos u omisiones que puedan generar responsabilidad civil, a elección de la parte actora: la o el del lugar de aquéllos o del domicilio de la demandada.

5) En las acciones personales, cuando sean varias las personas demandadas y se trate de obligaciones indivisibles, solidarias o concurrentes, a elección de la parte actora: la o el del domicilio de cualquiera de ellas.

6) En las acciones sobre rendición de cuentas, a elección de la parte actora: la o el del lugar en el que deban presentarse. Si no está determinado, la o el del domicilio de la persona obligada, del domicilio del dueño o dueña de los bienes, o del lugar en que se haya administrado el principal de éstos.

7) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, la o el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron, o del proceso sucesorio si allí se ordenaron.

8) En las acciones entre socias o socios, la o el del lugar del domicilio social, aunque la demanda se inicie con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que, desde entonces, no hayan transcurrido 2 años.

9) En las ejecuciones de expensas, la o el del lugar en que se ubique el bien.

10) En los procesos ejecutivos de consumo y en los monitorios con excepción de los incisos 7 y 8 del artículo 776 (Reglas generales) , la o el del domicilio de la deudora o deudor.

11) En los procesos sucesorios, la o el del último domicilio de la o el causante o, si al momento de la muerte no tenía domicilio en el país, la o el del lugar de los inmuebles.

12) En los procesos colectivos, a elección de la parte actora:

a. la o el del domicilio de la demandada o de cualquier sucursal u oficina de la demandada donde se realicen contrataciones, o

b. la o el del lugar donde se exteriorice la práctica colectiva que sea causa de la pretensión,

c. la o el del lugar donde se concrete el daño. 

(Modificación realizada el 16-11-2021 a partir de una propuesta de Agustín Luis Daghero en la comisión de trabajo sobre colectivos).

Versión anterior

ARTÍCULO 7. Competencia territorial. Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y sin perjuicio de otras reglas contenidas en este código o en otras leyes, será Juzgado competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, acciones posesorias, restricción y límites del dominio, medianería, de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, división de condominio, mensura y deslinde, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si son varias, o una sola cuya situación corresponda a Juzgados con distinta competencia territorial, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio la parte demandada. No concurriendo tal circunstancia, será a elección de la parte actora: el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, a elección de la parte actora: el del lugar en que se encuentren o el del domicilio de la  demandada. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estén situados los inmuebles.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación o, en su defecto, a elección de la parte actora, el del domicilio de la  demandada o el del lugar de celebración del contrato.

4) En las acciones personales derivadas de hechos, actos u omisiones que puedan generar responsabilidad civil, a elección de la parte actora: el del lugar de aquéllos o del domicilio de la demandada.

5) En las acciones personales, cuando sean varias las personas demandadas y se trate de obligaciones indivisibles, solidarias o concurrentes, a elección de la parte actora: el del domicilio de cualquiera de ellas.

6) En las acciones sobre rendición de cuentas, a elección de la parte actora: el del lugar en el que deban presentarse. Si no está determinado, el del domicilio de la persona obligada, el del domicilio del dueño o dueña de los bienes, o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos.

7) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron, o el del proceso sucesorio si allí se ordenaron.

8) En las acciones entre socias o socios, el del lugar del domicilio social, aunque la demanda se inicie con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que, desde entonces, no hubieren transcurrido 2 años.

9) En las ejecuciones de expensas, el del lugar en que se ubique el bien.

10) En los procesos ejecutivos de consumo y en los monitorios con excepción de los incisos 7 y 8 del artículo 776 (Reglas generales) , el del domicilio de la deudora o deudor.

11) En los procesos sucesorios, el del último domicilio de la o el causante o, si al momento de la muerte no tenía domicilio en el país, el del lugar de los inmuebles.

12) En los procesos colectivos, a elección de la parte actora: el del domicilio de la demandada o el de cualquier sucursal u oficina de la demandada donde se realicen contrataciones o se exteriorice la práctica colectiva que sea causa de la pretensión.   

 

ARTÍCULO 8. Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será Juzgado competente:

1) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costos devengados en juicio, obligaciones de garantía, diligencias preliminares, prueba anticipada, medidas cautelares, acceso a litigar sin gastos y acciones accesorias en general, el que corresponda al proceso principal. 

2) En el proceso de conocimiento que se inicie como consecuencia del ejecutivo o del monitorio, el que entendió en éstos.

3) En el proceso por nulidad de cosa juzgada y revisión de sentencia, cualquiera que sea competente en razón del territorio y la materia, a excepción del que la dictó.

4) En la liquidación y ejecución individual de sentencias de condena de responsabilidad genérica dictadas en procesos colectivos, el del domicilio de la persona que la promueve.

5) En los procesos ejecutivos de consumo contra una misma persona, el que entendió en aquel en el que primero de ellos se practicó la intimación de pago.

6) En los procesos de petición de herencia, nulidad de testamento, otros litigios con causa en la administración y liquidación de la herencia, acciones personales de las acreedoras o acreedores de la o el causante, ejecución de las disposiciones testamentarias, mantenimiento de la indivisión, operaciones de partición, garantía de los lotes entre los copartícipes y reforma y nulidad de la partición, el del proceso sucesorio o el del último domicilio de la o el causante si no existe sucesión iniciada.

7) En el caso de acumulación de procesos individuales, el que tuvo intervención en el proceso en el que primero se notificó la demanda o el mandamiento respectivo, o en el que  compareció  a la etapa previa.

8) En el proceso de ejecución de sentencia: (a) el que dictó la sentencia, (b)  el de otra competencia territorial si así lo impone el objeto de la ejecución, total o parcialmente, (c) el que intervino en el proceso principal si hay conexión directa entre causas sucesivas, (d) el que fue sorteado al iniciar la instancia de mediación o la etapa previa, si se trata de la ejecución de un acuerdo celebrado en ese ámbito, (e) el del domicilio de la ejecutante cuando se trata de una sentencia de condena genérica de responsabilidad en procesos colectivos. En los casos en que la competencia se determina por el centro de vida, este criterio de atribución de competencia desplaza a los restantes enunciados en este inciso.