ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 21

ARTÍCULO 157. Acumulación objetiva de pretensiones. Antes de la notificación de la demanda la parte actora podrá acumular todas las pretensiones que tenga contra una misma parte, siempre que:

1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. 

2) Correspondan a la competencia del mismo juzgado.

3) Puedan discutirse por el mismo trámite.

4) No se encuentre expresamente prohibido por este código.

 

ARTÍCULO 158. Comunidad de partes facultativa. Cuando las pretensiones sean conexas por la causa de la obligación y/o el objeto, varias partes podrán demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

 

ARTÍCULO 159. Comunidad de partes necesaria. Cuando la sentencia no pueda pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucede, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes y antes de la audiencia preliminar, el juzgado ordenará la integración del proceso dentro de un plazo que señalará al efecto. 

El proceso quedará suspendido hasta que se complete la integración.