ARTÍCULO 157. Acumulación objetiva de pretensiones. Antes de la notificación de la demanda la parte actora podrá acumular todas las pretensiones que tenga contra una misma parte, siempre que:
1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2) Correspondan a la competencia del mismo juzgado.
3) Puedan discutirse por el mismo trámite.
4) No se encuentre expresamente prohibido por este código.