ARTÍCULO 259. Producción de la prueba. Audiencia. Cuando deba producirse prueba testimonial o declaración de las partes se fijará la audiencia dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días. En la misma providencia se citará a las personas propuestas para prestar declaración testimonial conforme lo establecido en el artículo 450 (Forma de la citación), se proveerá la prueba que no pueda recibirse en la audiencia y se fijará un plazo para su producción de acuerdo con la cantidad y complejidad de la prueba proveída.
No se admitirán más de 3 personas para prestar declaración testimonial por cada parte.
Cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en la audiencia, podrá postergarse o suspenderse por una sola vez y por un plazo no mayor de 10 días.
Para la producción de la restante prueba se seguirán las reglas previstas para el medio probatorio de que se trate.