ARTÍCULO 460. Prueba de oficio. Durante la audiencia preliminar la jueza o juez, previo aviso a las partes, puede disponer de oficio la declaración de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso, o que surjan explícitamente de cualquier medio de prueba. En tal caso las partes podrán reemplazar a una de las personas que han propuesto como testigos en función de tal decisión.
Asimismo, durante la audiencia de vista de causa, la jueza o juez podrá ordenar que sean examinadas nuevamente las personas que ya hayan declarado.