ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 88

ARTÍCULO 788. Trámite. Las acciones posesorias tramitarán por proceso simplificado. La jueza o juez podrá abreviar los plazos y, según las circunstancias, ordenar que tramite por otro proceso de conocimiento.

ARTÍCULO 789. Objeto de la prueba. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por la parte actora, la verdad o falsedad de los actos atribuidos a la demandada y la fecha en que éstos se produjeron.

 

ARTÍCULO 790. Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del proceso iniciado para mantener la tenencia o posesión se produce el desapoderamiento de la actora, el trámite continuará como acción de despojo sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa.

Cuando llegue a conocimiento de la actora la existencia de otros copartícipes, sucesores, o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del proceso.

 

ARTÍCULO 791. Sentencia. La jueza o juez dictará sentencia, desestimando la acción o, según se trate, mandando restituir la posesión o la tenencia de la cosa a la parte despojada o el cese de la turbación. Asimismo, podrá disponer las medidas pertinentes para impedir que los actos que dieron lugar a la acción vuelvan a producirse.