ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 91

ARTÍCULO 804. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 801 (Requisito de la solicitud) y 802 (Trámite), la o el profesional que intervenga hará la mensura en el lugar, día y hora señalados.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no sea posible comenzar la mensura en el día fijado, la o el profesional y las personas interesadas podrán convenir nuevas fechas, labrándose acta de cada postergación.

Cuando la operación no pueda llevarse a cabo por ausencia de la perita o perito, el juzgado fijará la nueva fecha y la parte que promueve el proceso se hará cargo de los costos generados por la operación fallida. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 802 (Trámite).

 

ARTÍCULO 805. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pueda terminar en el día, continuará en el más próximo posible. Se dejará constancia en acta de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación.

 

ARTÍCULO 806. Intervención de las interesadas e interesados. Las propietarias o propietarios de terrenos colindantes y otras personas interesadas podrán:

1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por asesoras o asesores técnicos de su elección, cuyos gastos y honorarios serán a su cargo.

2) Formular reclamos exhibiendo los títulos de propiedad en que se funden. La o el profesional pondrá en ellos constancia marginal que firmará.

Quienes reclaman sin exhibir sus títulos sin causa justificada, o quienes debidamente citadas no intervinieron en la operación de mensura sin causa justificada, deberán satisfacer los costos del proceso que promuevan contra la mensura, cualquiera sea su resultado.

La o el profesional deberá expresar su opinión técnica acerca de las observaciones que se formularon.

 

ARTÍCULO 807. Remoción de mojones. La o el profesional no podrá remover los mojones que encuentre, a menos que estén presentes todas las personas propietarias de los terrenos colindantes y manifiesten su conformidad en el acta

ARTÍCULO 808. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, la o el profesional deberá:

1) Labrar acta en la que exprese los detalles de la operación y el nombre de las personas propietarias de los terrenos colindantes que la han presenciado. Si se manifestaron disconformidades, se expondrán las razones invocadas.

2) Presentar a la autoridad administrativa competente un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura.