ARTÍCULO 871. Efecto no suspensivo. Cuando proceda el recurso con efecto no suspensivo, quedará a disposición del juzgado toda actuación que sea necesaria para continuar el trámite del proceso.
ARTÍCULO 871. Efecto no suspensivo. Cuando proceda el recurso con efecto no suspensivo, quedará a disposición del juzgado toda actuación que sea necesaria para continuar el trámite del proceso.
ARTÍCULO 872. Remisión del legajo documental. Cuando la cámara considere necesario contar con el legajo documental de las actuaciones, requerirá su remisión. El plazo para dictar sentencia o resolución se considera suspendido desde el requerimiento y hasta que sea recibido el legajo.
Si la remisión debe hacerse por correo será a costa de la recurrente.