ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 98.3

ARTÍCULO 861 (actualizado). Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición específica según el tipo de proceso, procederá respecto de las siguientes decisiones de la jueza o juez de primera instancia:

1) Sentencias definitivas.

2) Resoluciones interlocutorias.

3) Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

(Modificación realizada el 30-09-2021 a partir de una propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 861. Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición específica según el tipo de proceso, procederá solamente respecto de las siguientes decisiones de la jueza o juez de primera instancia:

1) Sentencias definitivas.

2) Resoluciones interlocutorias.

3) Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 862 (actualizado). Inapelabilidad. Toda resolución dictada previo aviso será inapelable para la parte que no lo contestó, excepto que la parte cuente con actuación procesal reforzada.

 

(Modificación realizada el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 862. Inapelabilidad. Toda resolución dictada previo aviso será inapelable para la parte que no lo contestó, excepto que la parte se encuentre en situación de vulnerabilidad

 

ARTÍCULO 863 (actualizado). Formas y efectos de la concesión. El recurso de apelación será concedido en forma amplia o restringida. En uno u otro caso, con efecto suspensivo o no suspensivo. Su tratamiento será inmediato o diferido.

El recurso contra la sentencia definitiva en proceso ordinario, en todos los procesos de familia y en los demás casos que este Código establezca, será concedido en forma amplia. En los demás casos, en forma restringida.

Procederá siempre con efecto suspensivo, a menos que este código o una ley especial expresamente disponga algo distinto. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 878 (Modificación de los efectos del recurso).

La apelación restringida será concedida con efecto diferido solo cuando este código así lo disponga.

 

(Modificación realizada el 30-09-2021 a partir de una propuesta de Rosa Beatriz Filippello en la comisión de trabajo sobre recursos. En virtud de esta propuesta, se modificaron los siguientes artículos: 163, 385, 704, 734, 867, 869 y 876).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 863. Formas y efectos de la concesión. El recurso de apelación será concedido en forma amplia o restringida. En uno u otro caso, con efecto suspensivo o no suspensivo. El modo de concesión será inmediato o diferido.

El recurso contra la sentencia definitiva en proceso ordinario, en todos los procesos de familia y en los demás casos que este Código establezca, será concedido en forma amplia. En los demás casos, en forma restringida.

Procederá siempre con efecto suspensivo, a menos que este código o una ley especial expresamente disponga algo distinto. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 878 (Modificación de los efectos del recurso).

La apelación restringida será concedida con efecto diferido solo cuando este código así lo disponga.

 

ARTÍCULO 864. Oportunidad y forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpone y funda por escrito, o verbalmente en el caso de providencias y resoluciones dictadas durante una audiencia.

La apelante debe interponer y fundar el recurso en un mismo y único acto. 

La apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la providencia, resolución o sentencia que la apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. 

Si el recurso no se funda en la forma indicada se declarará desierto.

 

ARTÍCULO 865 (actualizado). Apelación amplia. La apelante interpondrá el recurso en el plazo de 10 días. Del recurso se dará aviso a la otra parte por el mismo plazo y puede, al contestar, expresar sus propios agravios cuando la sentencia recurrida le haya sido parcialmente desfavorable. De esta presentación de la parte apelante secundaria se dará aviso a la apelante principal para su contestación. Si la primera apelante desiste de su recurso, la apelación derivada queda sin efecto.

Contestado o vencido el plazo, las actuaciones deberán ser elevadas a la cámara de oficio e inmediatamente.

En el escrito de apelación la recurrente puede replantear las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubo declaración de negligencia en los términos del artículo 409 (Negligencia. Demora imputable a terceras y terceros).

Cuando la recurrente sea una persona que cuenta con actuación procesal reforzada, el replanteo de prueba será examinado con un criterio amplio.

(Modificación realizada el 30-09-2021 a partir de las propuestas de Luis Rodríguez Saiach y Agustín Hankovits en la comisión de trabajo sobre recursos. El artículo también fue modificado el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

Versión anterior

ARTÍCULO 865. Apelación amplia. La apelante interpondrá el recurso en el plazo de 10 días. Si el juzgado lo concede, dará aviso a la otra parte por el mismo plazo.

Cumplido lo anterior, las actuaciones deberán ser elevadas a la cámara de oficio e inmediatamente.

En el escrito de apelación la recurrente puede replantear las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubo declaración de negligencia en los términos del artículo 409 (Negligencia. Demora imputable a terceras y terceros).

Cuando la recurrente sea persona en situación de vulnerabilidad, el replanteo de prueba será examinado con un criterio amplio.