ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 99.2

ARTÍCULO 902. Sentencias recurribles y causales. El recurso extraordinario de nulidad procederá cuando las sentencias definitivas o equiparables a tales de las cámaras de apelación o tribunales colegiados de instancia única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

 

ARTÍCULO 903. Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 892 (Plazo y formalidades), último párrafo, y, en lo pertinente, las de los artículos 894 (Requisitos de admisibilidad) a 899 (Sentencia. Plazo) y 901 (Revocatoria contra las resoluciones dictadas durante el trámite).

Deberá darse aviso a la Procuración General.

 

ARTÍCULO 904 (actualizado). Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte haga lugar al recurso, declarará nula la sentencia recurrida y remitirá la causa al tribunal que la dictó para que, con otra composición, la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada jueza o juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 121 (Temeridad y Malicia), siempre que exista manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. En los procesos de familias, o en situaciones urgentes, si el procedimiento anterior a la sentencia fue ajustado a derecho la Suprema Corte podrá resolver directamente el fondo de las cuestiones debatidas.

Cuando la Suprema Corte estime que no ha existido infracción a las citadas disposiciones de la Constitución desestimará la impugnación.

(Modificación realizada el 11-11-2021 a partir de la propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 904. Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte haga lugar al recurso, declarará nula la sentencia recurrida y remitirá la causa al tribunal que la dictó para que, con otra composición, la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada jueza o juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 121 (Temeridad y Malicia), siempre que exista manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos.

Cuando la Suprema Corte estime que no ha existido infracción a las citadas disposiciones de la Constitución desestimará la impugnación.