ANTEPROYECTO DE LEY DE ABOGADA Y ABOGADO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES



Artículos del capítulo 1

ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY. Regúlese la figura de abogada y abogado de niñas, niños y adolescentes en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de garantizar a las niñas, niños y adolescentes que cuenten con madurez suficiente el derecho a contar con asistencia letrada especializada para actuar por sí en sede administrativa o judicial en defensa de sus derechos personales e individuales, según lo establecido en la presente ley y sin perjuicio de la representación complementaria o principal que ejerce el Ministerio Público

ARTÍCULO 2°.DE SU ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL. La abogada o el abogado de niñas, niños y adolescentes ejerce la defensa técnica de las niñas, niños y adolescentes que cuenten con madurez suficiente para actuar por sí en los procesos contenciosos administrativos, civiles, familiares que las y los afecten y penales cuando revistan la calidad de víctima, en los siguientes supuestos:

1) Cuando la niña, niño o adolescente lo solicita expresamente.

2) Cuando la autoridad judicial considera que hay conflicto de intereses entre la niña, niño o adolescente y sus representantes legales, y siempre que la niña, niño o adolescente preste conformidad

ARTÍCULO 3°. DE SU ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. La abogada o abogado de niñas, niños y adolescentes ejerce la defensa técnica en los procedimientos:

1) Sobre medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes previstas en la Ley Provincial n°13.298.

2) En el supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley Nacional n°26.743.

3) En aquellos supuestos que la Autoridad de Aplicación o nuevas normas lo establezcan

ARTÍCULO 4°. DEBER DE INFORMACIÓN. En los supuestos comprendidos en los artículos 2 y 3, la autoridad judicial o administrativa debe informar, en la primera interacción con la niña, niño o adolescente, en lenguaje claro y sencillo, que tiene derecho a contar con una abogada o abogado especializado. La autoridad competente debe dejar constancia de haber cumplido con el deber de información.

ARTÍCULO 5°. DEBERES GENERALES DE ACTUACIÓN. La abogada y abogado de niñas, niños y adolescentes debe:

1) Asesorar a la/el niña, niño o adolescente sobre los derechos que le asisten, como los mecanismos jurídicos para reclamar la defensa de sus intereses;

2) informar las consecuencias jurídicas que pueden derivar del proceso judicial o administrativo de que se trate;

3) Utilizar lenguaje claro y sencillo en las conversaciones con la niña, niño o adolescente.

4) Escuchar la opinión que tiene la niña, niño o adolescente respecto del conflicto, sin realizar comentarios y/o acciones que puedan condicionarla.

5) Respetar esa opinión y hacerla valer de modo genuino en el proceso judicial o procedimiento administrativo.

6) Evitar la revictimización de la niña, niño o adolescente.

7) Mantener la confidencialidad respecto de la información personal de la niña, niño o adolescente.

8) Ejercer su función con enfoque interdisciplinario