ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 100

ARTÍCULO 919. Declaración de admisibilidad. Cuando la Suprema Corte no ejerza la facultad establecida en el artículo anterior, ordenará un aviso por 15 días para que la contraparte se expida sobre la relevancia institucional que tiene la ley para ser revisada en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad. 

Vencido el plazo del aviso, la Suprema Corte deberá expedirse sobre la relevancia institucional de la ley en cuestión, indicando si es oportuno revisarla en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad o si una presentación en primera instancia resulta la vía más idónea. Si considera admisible la acción dará aviso por 15 días para contestar la demanda. 

Si considera que es inadmisible, los costos se impondrán en el orden causado.

 

ARTÍCULO 920. Nuevas presentaciones. El rechazo inmediato y la declaración de inadmisibilidad por falta de relevancia institucional no impedirán que otras personas presenten nuevas acciones declarativas dirigidas contra las mismas leyes. Sin embargo, la Suprema Corte podrá rechazarlos automáticamente con la mera remisión al precedente pertinente.   

El rechazo inmediato y la declaración de inadmisibilidad por falta de relevancia institucional no impedirán que las mismas personas realicen sus reclamos individuales en las instancias pertinentes.

 

ARTÍCULO 921. Publicidad. La Suprema Corte deberá publicar, en un lugar visible de su página web, una agenda de acciones declarativas de inconstitucionalidad que contemple, como mínimo, el listado de los procesos donde se dictó resolución de admisibilidad, con indicación de la norma cuya constitucionalidad se impugna y el plazo establecido para dictar sentencia.

Las normas prácticas establecerán el contenido completo de esa agenda.   

 

ARTÍCULO 922 (actualizado). Audiencia pública. Vencido el plazo para contestar demanda, y producida la prueba mencionada en el artículo 916 (Presentación y contenido de la demanda. Prueba admisible), cuando la norma impugnada sea una ley, la Suprema Corte convocará al menos a una audiencia pública a las siguientes personas: 

1) Las partes. 

2) La Defensoría del Pueblo.

3) La Procuración General.

4) Una o un representante del Poder Ejecutivo.

5) Dos representantes de la Cámara de Senadores, una persona por la mayoría y otra por la primera minoría. 

6) Dos representantes de la Cámara de Diputados, una persona por la mayoría y otra por la primera minoría. 

7) Las amigas o amigos del tribunal que se presentaron. En caso que sean más de tres, la Suprema Corte podrá limitar el número, aunque nunca podrá ser inferior a ese. 

Las audiencias públicas deben incorporarse a la agenda de acciones declarativas de inconstitucionalidad y anunciarse en la página web de la Suprema Corte con una antelación no menor a 10 días. Serán videograbadas y transmitidas en vivo por los medios que establezcan las normas prácticas. 
 

(Modificación realizada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,  debido a una omisión involuntaria en la redacción original).
 

Versión anterior

ARTÍCULO 922. Audiencia pública. Vencido el plazo para contestar demanda, y producida la prueba mencionada en el artículo 916 (Presentación y contenido de la demanda. Prueba admisible), cuando la norma impugnada sea una ley, la Suprema Corte convocará al menos a una audiencia pública a las siguientes personas: 

1) Las partes. 

2) La Defensoría del Pueblo.

3) Una o un representante del Poder Ejecutivo.

4) Dos representantes de la Cámara de Senadores, una persona por la mayoría y otra por la primera minoría. 

5) Dos representantes de la Cámara de Diputados, una persona por la mayoría y otra por la primera minoría. 

6) Las amigas o amigos del tribunal que se presentaron. En caso que sean más de tres, la Suprema Corte podrá limitar el número, aunque nunca podrá ser inferior a ese. 

Las audiencias públicas deben incorporarse a la agenda de acciones declarativas de inconstitucionalidad y anunciarse en la página web de la Suprema Corte con una antelación no menor a 10 días. Serán videograbadas y transmitidas en vivo por los medios que establezcan las normas prácticas

 

ARTÍCULO 923. Audiencia entre partes. Vencido el plazo para contestar la demanda, y producida la prueba mencionada en el artículo 916 (Presentación y contenido de la demanda. Prueba admisible), cuando la norma impugnada no sea una ley, la Suprema Corte podrá convocar a una audiencia entre las partes y las amigas y amigos del tribunal.