ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 103

ARTÍCULO 938 (actualizado). Providencia de apertura y citación a las personas interesadas. Cuando no haya testamento, o el testamento no contenga institución de heredera o heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio se dispondrá la citación de todas las personas que se consideren con derecho a los bienes de la o el causante para que dentro del plazo de 30 días corridos lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación a las herederas o herederos denunciados en las actuaciones que tengan domicilio en el país. A pedido de parte, esta notificación contendrá la intimación para que acepte o renuncie a la herencia, en los plazos y términos de lo dispuesto por el artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación, con transcripción de la norma.

2) La publicación de edictos por 1 día en el Boletín Oficial.

(Modificación realizada el 27-10-2021 a partir de una propuesta de Pablo Javier Calandroni, y Félix Ferrán, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

Versión anterior

ARTÍCULO 938. Providencia de apertura y citación a las personas interesadas. Cuando no haya testamento, o el testamento no contenga institución de heredera o heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio se dispondrá la citación de todas las personas que se consideren con derecho a los bienes de la o el causante para que dentro del plazo de 30 días corridos lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación a las herederas o herederos denunciados en las actuaciones que tengan domicilio en el país. A pedido de parte, esta notificación contendrá la intimación para que acepte o renuncie a la herencia, en los plazos y términos de lo dispuesto por el artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación, con transcripción de la norma.

2) La publicación de edictos por 1 día en las condiciones que establezcan las normas prácticas.

ARTÍCULO 939. Declaratoria de herederas y herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los artículos 930 (Requisitos de inicio) y 938 (Providencia de apertura y citación a las personas interesadas), la jueza o juez dictará declaratoria de herederas y herederos.

Si no se justifica el vínculo de alguna de las presuntas personas herederas se diferirá la declaratoria por el plazo que la jueza o juez fije para que se produzca la prueba correspondiente. Vencido el plazo, la jueza o juez dictará declaratoria a favor de quienes acreditaron el vínculo, o declarará vacante la herencia.

ARTÍCULO 940. Efectos de la declaratoria. Investidura de la calidad de heredera o heredero. La declaratoria de herederas y herederos otorgará esta investidura a quienes no la tengan por el solo hecho de la muerte del causante.

ARTÍCULO 941. Modificación de la declaratoria. La declaratoria de herederas y herederos se dictará sin perjuicio del derecho de terceras personas y podrá ser modificada, a petición de parte, en cualquier estado del proceso a petición de parte.

Esta petición podrá plantearse por vía de acción autónoma o en el proceso sucesorio como un incidente.