ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 105.1

ARTÍCULO 946. Designación de la administradora o administrador. Para la designación de la administradora o administrador definitivo regirá el artículo 932 (Administración provisional) de este Código y el artículo 2347 del Código Civil y Comercial. Las administradoras provisionales podrán ser propuestas como administradoras definitivas

ARTÍCULO 947. Aceptación del cargo. La persona designada como administradora aceptará el cargo y será puesta en posesión de los bienes de la herencia. Se le expedirá constancia de su nombramiento.

ARTÍCULO 948. Expedientes de administración. Las cuestiones relacionadas con la administración tramitarán en actuaciones separadas, cuando sea conveniente por su complejidad e importancia.

Artículo 949. Rendición de cuentas. Excepto decisión de la mayoría de las herederas o herederos, o decisión judicial en contrario, la rendición de cuentas será trimestral.

Concluida la administración se presentará la cuenta definitiva.

Se podrán rendir cuentas en forma extrajudicial cuando las herederas o herederos sean todas capaces y exista acuerdo unánime.

De las rendiciones de cuentas parciales y de la final se dará aviso a las y los interesados por 10 y 15 días, respectivamente. Si no son observadas, la jueza o juez las aprobará.

ARTÍCULO 950. Sustitución, remoción y observaciones a la rendición de cuentas. La remoción o sustitución de la persona designada como administradora, así como las eventuales observaciones a su rendición de cuentas, se tramitarán por el procedimiento de los incidentes.