ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 105.2

ARTÍCULO 951 (actualizado). Inventario y avalúo judiciales. El inventario se hará judicialmente cuando:

1) Lo soliciten las y los acreedores, legatarias y legatarios si no se ha confeccionado el inventario en el plazo de tres meses desde la intimación prevista en el artículo 2341 del Código Civil y Comercial.

2) Lo requiera una heredera o heredero, la o el albacea, curadora o curador de la herencia.

3) Lo soliciten las acreedoras o acreedores de las herederas o herederos, o el organismo recaudador fiscal.

4) Existan herederas o herederos, legatarias o legatarios menores de edad, con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad

 

Versión anterior

ARTÍCULO 951. Inventario y avalúo judiciales. El inventario se hará judicialmente cuando:

1) Lo soliciten las y los acreedores, legatarias y legatarios si no se ha confeccionado el inventario en el plazo de tres meses desde la intimación prevista en el artículo 2341 del Código Civil y Comercial.

2) Lo requiera una heredera o heredero, la o el albacea, curadora o curador de la herencia.

3) Lo soliciten las acreedoras o acreedores de las herederas o herederos, o el organismo recaudador fiscal.

4) Existan herederas o herederos, legatarias o legatarios menores de edad, con capacidad restringida o incapaces. 

 

ARTÍCULO 952. Inventario y denuncia de bienes. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, si existe acuerdo unánime puede sustituirse el inventario judicial por la denuncia de bienes.

También puede realizarse una denuncia parcial de ciertos bienes e inventario respecto de otros.

ARTÍCULO 953. Inventario provisional. El inventario que se realice antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento tendrá carácter provisional.

ARTÍCULO 954. Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederas y herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Con la conformidad de todas las personas interesadas podrá asignarse este carácter al inventario provisional o a la denuncia de bienes cuando fuera admisible.

ARTÍCULO 955. Nombramiento de inventariadora o inventariador. El inventario será efectuado por la persona que las partes designen en forma unánime. En estos casos no será necesario que la persona acredite título.

Si no existe acuerdo unánime, lo hará la escribana o escribano, que designe la mayoría de las personas herederas. En caso de no haber mayoría, cada persona interesada podrá proponer la misma cantidad de escribanas o escribanos y la jueza o juez sorteará entre las personas propuestas.