ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 105.3

ARTÍCULO 961. Partición privada. Una vez aprobado el inventario y/o avalúo, si todas las herederas y herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición total o parcial en la forma y modo que por unanimidad juzguen conveniente.

Cualquiera de las copropietarias o copropietarios podrá acudir al mecanismo de licitación del artículo 2372 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 962. Partición judicial. La partición judicial total o parcial podrá ser solicitada en la oportunidad establecida en el artículo 2365 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando se configuren  las causales del artículo 2371 del mismo código.

ARTÍCULO 963. Partidora o partidor. La partidora o partidor será nombrado en la forma dispuesta por el artículo 2373 del Código Civil y Comercial.

Si se designa judicialmente, se aplicarán las mismas reglas previstas en este Código para la designación de inventariadora o inventariador.

ARTÍCULO 964. Plazo y forma de la partición. La partidora o partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que se fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado a pedido fundado de la partidora o partidor o de las herederas o herederos.

La partición deberá realizarse en la forma prevista por los artículos 2374 a 2382 del Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 965 (actualizado). Inscripción. Para la inscripción de la declaratoria de herederas y herederos, o de la providencia de aprobación del testamento, es necesario acreditar respecto de cada uno de los bienes:

1) La titularidad y libre disposición, de la persona causante, respecto del derecho que se transmite. La acreditación se realizará con los certificados, informes y/o constancias que estipulen las normas prácticas.

2)  El cumplimiento de los recaudos que establezcan las leyes especiales y las normas prácticas.

(Modificación realizada el 10-11-2021 a partir de una propuesta de Gastón Milone, Félix Ferrán y Pablo Javier Calandroni, en la comisión de trabajo sobre proceso sucesorio).

 

 

Versión anterior

ARTÍCULO 965. Certificados. Antes de ordenarse la inscripción de las hijuelas en el Registro de la Propiedad Inmueble, la declaratoria de herederas o herederos o el testamento, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los bienes.