ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 17.1

ARTÍCULO 129. Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un proceso pendiente en calidad de parte, cualquiera sea la etapa o la instancia en que se encuentre, aquella persona que: 

1) Acredite sumariamente que la sentencia a dictarse puede afectar su interés.

2) Hubiese estado legitimada para demandar o ser demandada en el proceso.

 

ARTÍCULO 130. Calidad procesal de las personas intervinientes. En el caso del inciso 1) del artículo anterior la actuación de la interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoye, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2) del mismo artículo, la interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades, cargas y obligaciones procesales.

 

ARTÍCULO 131. Solicitud de intervención. Procedimiento. El pedido de intervención tramitará por vía incidental.

ARTÍCULO 132. Efectos. En ningún caso la intervención de la tercera o  tercero hará retroceder el proceso ni suspenderá su curso, salvo lo dispuesto en el artículo 134 (Efecto de la citación) para los supuestos de intervención obligada.

 

ARTÍCULO 133. Intervención obligada. La parte actora en el escrito de demanda o su ampliación, y la demandada dentro del plazo para oponer impedimentos procesales, defensas y excepciones o para contestar la demanda, podrán solicitar la intervención de aquellas personas a cuyo respecto consideren que la controversia es común.

Ello, sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso 6) del artículo 45 (Deberes de las juezas y jueces en la gestión del caso).

La citación se hará en la forma dispuesta por el Capítulo 52 (Demanda).