ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 26

ARTÍCULO 200. Deber de comportamiento adecuado. Quienes asistan a las audiencias deben guardar respeto y silencio. No podrán utilizar ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. Tampoco podrán adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o irrespetuosos. 

Ante la violación de estos deberes, una vez agotado el diálogo para lograr un entendimiento, quien se encuentre a cargo de la audiencia o encuentro podrá ordenar la salida y evitar el ingreso de quienes no cumplan con este deber o disponer las medidas que las normas prácticas establezcan en caso de audiencias remotas. A tal efecto se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando la situación lo amerite.

 

ARTÍCULO 201 (actualizado). Entrevista personal con niñas, niños y adolescentes. Cuando se encuentren afectados de modo directo derechos de niñas, niños y adolescentes, la jueza o juez deberá convocarlos a una entrevista que puede ser fijada de manera especial o conjuntamente con otra audiencia del proceso para tomar conocimiento personal y directo de ellos. La entrevista se realizará con presencia del ministerio público y en los procesos de familia, con presencia del equipo técnico.

La comparecencia de las niñas, niños y adolescentes es un derecho, no un deber. Sin embargo, la abogada o abogado colaborará con el juzgado informando con anticipación razonable sobre la efectiva asistencia a la audiencia o entrevista.

En esta oportunidad la jueza o juez les informará con claridad y de acuerdo con su grado de madurez sobre su derecho a expresar su opinión, los efectos que tendrá en el proceso y su derecho a tener representación de una abogada o abogado.

La entrevista será videograbada, excepto que la jueza o juez en forma fundada decida lo contrario. El acceso a la videograbación será reservado. Únicamente se incorporará a las actuaciones el acta que dé cuenta de la realización de la entrevista, debiendo reservarse la videograbación en el juzgado, salvo que la niña, niño y adolescente manifieste su deseo de que la videograbación también sea incorporada

 

ARTÍCULO 201 bis (actualizado). Entrevista personal con personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y con declaración de incapacidad. Cuando se encuentren afectados derechos de personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y/o con declaración de incapacidad, la jueza o juez deberá convocarlas a una entrevista que puede ser fijada de manera especial o conjuntamente con otra audiencia del proceso para tomar conocimiento personal y directo de ellas. La entrevista se realizará con presencia del ministerio público, y en los procesos de familia, con presencia del equipo técnico.

La comparecencia de tales personas es un derecho, no un deber. Sin embargo, la abogada o abogado colaborará con el juzgado informando con anticipación razonable sobre la efectiva asistencia a la audiencia o entrevista.

En esta oportunidad la jueza o juez les informará con claridad y de acuerdo con los ajustes de procedimiento que resulten necesarios, su derecho a expresar su opinión los efectos que tendrá en el proceso y su derecho a tener representación de una abogada o abogado.

La entrevista será videograbada, excepto que la jueza o juez en forma fundada decida lo contrario. El acceso a la videograbación será reservado. Únicamente se incorporará a las actuaciones el acta que dé cuenta de la realización de la entrevista, debiendo reservarse la videograbación en el juzgado, salvo que  la persona con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o declaración de incapacidad, sus apoyos o representantes y su abogada o abogado manifiesten su voluntad  de que la videograbación también sea incorporada.

(Modificación realizada a propuesta del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, Ministerio de Desarrollo de la Comunidad).

Versión anterior

ARTÍCULO 201. Entrevista personal con niñas, niños y adolescentes., personas con capacidad restringida e incapaces. Cuando se encuentren afectados de modo directo derechos de niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida y/o incapaces, la jueza o juez deberá convocarlas a una entrevista que puede ser fijada de manera especial o conjuntamente con otra audiencia del proceso para tomar conocimiento personal y directo de ellas. La entrevista se realizará con presencia del ministerio público y en los procesos de familia, con presencia del equipo técnico.

La comparecencia de tales personas es un derecho, no un deber. Sin embargo, la abogada o abogado colaborará con el juzgado informando con anticipación razonable sobre la efectiva asistencia a la audiencia o entrevista.

En esta oportunidad la jueza o juez les informará con claridad y de acuerdo con su grado de madurez sobre su derecho a expresar su opinión, los efectos que tendrá en el proceso y su derecho a tener representación de una abogada o abogado.

La entrevista será videograbada, excepto que la jueza o juez en forma fundada decida lo contrario. El acceso a la videograbación será reservado. Únicamente se incorporará a las actuaciones el acta que dé cuenta de la realización de la entrevista, debiendo reservarse la videograbación en el juzgado, salvo que la niña, niño, adolescente, la persona con capacidad restringida o incapaz manifieste su deseo de que la videograbación también sea incorporada.

 

ARTÍCULO 202 (actualizado). Entrevista personal en procesos colectivos. Cuando el grupo se encuentre integrado por niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y/o con declaración de incapacidad, la jueza o juez deberá seleccionar aleatoriamente, con colaboración de las partes, un número razonable de personas para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo anterior. 

Versión anterior

ARTÍCULO 202. Entrevista personal en procesos colectivos. Cuando el grupo se encuentre integrado por niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida y/o incapaces, la jueza o juez deberá seleccionar aleatoriamente, con colaboración de las partes, un número razonable de personas para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo anterior.