ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 26

ARTÍCULO 195. Audiencias y encuentros. Las audiencias indicadas por este código se celebran con  la asistencia indispensable de la jueza o juez bajo sanción de nulidad absoluta e insanable, según las reglas que más abajo se establecen.

Los encuentros previstos en este código, o los que la jueza, juez o consejera o consejero de familia consideren adecuados convocar, se celebrarán ante la persona que en cada caso se designe para ello. Las normas que regulan las audiencias se aplican supletoriamente a los encuentros.

La providencia o resolución que convoque al encuentro debe indicar claramente las consecuencias de la inasistencia. 

 

ARTÍCULO 196 (actualizado). Reglas generales de las audiencias. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Serán públicas, salvo las que se desarrollen en los procesos de familias, aquellos en los que se afecte la intimidad de las partes, de niñas, niños o adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad , con declaración de incapacidad, y otros supuestos en que se configuren otras excepciones legales o debidamente justificadas.

2) Salvo las tratativas conciliatorias, disposición expresa de este código o decisión fundada de la jueza o juez, todas las audiencias se registrarán íntegramente mediante el sistema de videograbación validado por las normas prácticas. En los supuestos que no se registren por videograbación, se redactará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

3) Serán programadas por la oficina de gestión judicial en la agenda de audiencias. La oficina de gestión judicial será responsable de controlar y garantizar las condiciones materiales, formales y operativas para su adecuada y correcta celebración.

4) Salvo cuando este código habilite expresamente lo contrario, serán presididas personalmente por la jueza o juez de la causa, quien debe dirigirlas y permanecer en ellas durante todo el tiempo de su duración. La ausencia o retiro de la jueza o juez genera la nulidad insanable del acto, que podrá ser planteada en cualquier momento por cualquiera de las partes, inclusive por quienes hayan consentido el vicio por el hecho de participar del acto. 

5) Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días, salvo por razones especiales que exijan mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

6) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, cuando este código no establezca expresamente lo contrario. 

7) Empezarán a la hora designada con la participación de cualquiera de las partes que asista a ellas. Las personas citadas solo tendrán obligación de esperar 30 minutos. Quienes asistan a la audiencia, una vez iniciada no podrán interrumpir el acto ni solicitar que se retrotraiga.

8) Cuando alguna de las personas intervinientes cuente con actuación procesal reforzada o se trate de niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, con declaración de incapacidad u otras personas en situación de vulnerabilidad, la jueza o juez deberá ordenar a la oficina de gestión judicial que adopte las medidas necesarias para garantizar su participación en un ambiente adecuado, accesible y seguro.

9) Cuando alguna de las personas intervinientes sea sorda y/o muda, la jueza o juez ordenará que sea asistida por una o un intérprete de lenguaje de señas.  

10) La jueza o juez debe concentrar y resolver en la audiencia toda cuestión mediata o inmediatamente relacionada con el objeto de la pretensión, siempre que ello no implique afectar el derecho de defensa de las partes.

11) La vestimenta de las partes, de las abogadas y abogados y de las juezas y jueces  no será obstáculo para el normal desenvolvimiento del acto.

 

(Modificación de los incisos 1 y 11, realizada el 21-09-2021 a partir de una propuesta de Marcos Val, en la comisión de trabajo sobre actos procesales. Modificación del inciso 8 realizada el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 196. Reglas generales de las audiencias. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Serán públicas, salvo las que se desarrollen en los procesos ante el fuero familia, aquellos en los que se afecte la intimidad de niñas, niños o adolescentes, personas con capacidad restringida e incapaces, y supuestos en que se configuren otras excepciones legales o supuestos debidamente justificados.

2) Salvo las tratativas conciliatorias, disposición expresa de este código o decisión fundada de la jueza o juez, todas las audiencias se registrarán íntegramente mediante el sistema de videograbación validado por las normas prácticas. En los supuestos que no se registren por videograbación, se redactará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

3) Serán programadas por la oficina de gestión judicial en la agenda de audiencias. La oficina de gestión judicial será responsable de controlar y garantizar las condiciones materiales, formales y operativas para su adecuada y correcta celebración.

4) Salvo cuando este código habilite expresamente lo contrario, serán presididas personalmente por la jueza o juez de la causa, quien debe dirigirlas y permanecer en ellas durante todo el tiempo de su duración. La ausencia o retiro de la jueza o juez genera la nulidad insanable del acto, que podrá ser planteada en cualquier momento por cualquiera de las partes, inclusive por quienes hayan consentido el vicio por el hecho de participar del acto. 

5) Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días, salvo por razones especiales que exijan mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

6) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, cuando este código no establezca expresamente lo contrario. 

7) Empezarán a la hora designada con la participación de cualquiera de las partes que asista a ellas. Las personas citadas solo tendrán obligación de esperar 30 minutos. Quienes asistan a la audiencia, una vez iniciada no podrán interrumpir el acto ni solicitar que se retrotraiga.

8) Cuando alguna de las personas intervinientes se encuentre en situación de vulnerabilidad, o se trate de niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces, la jueza o juez deberá ordenar a la oficina de gestión judicial que adopte las medidas necesarias para garantizar su participación en un ambiente adecuado, accesible y seguro.

9) Cuando alguna de las personas intervinientes sea sorda y/o muda, la jueza o juez ordenará que sea asistida por una o un intérprete de lenguaje de señas.  

10) La jueza o juez debe concentrar y resolver en la audiencia toda cuestión mediata o inmediatamente relacionada con el objeto de la pretensión, siempre que ello no implique afectar el derecho de defensa de las partes.

11) La vestimenta de las partes y de las abogadas y abogados no será obstáculo para el normal desenvolvimiento del acto.

 

ARTÍCULO 197 (actualizado). Justificación de la inasistencia.  Cuando la parte pretenda justificar su inasistencia a una audiencia, debe plantearlo  en el plazo de 3 días desde la fecha de la audiencia sin requerimiento ni intimación para que lo haga. En el caso de personas que cuenten con actuación procesal reforzada y en los procesos de familias, la jueza o juez deberá intimar por el mismo plazo.

Vencido el plazo, se dará aviso a la otra parte por el plazo de 3 días para que se expida sobre la justificación y manifieste lo que considere conducente.

Si la inasistencia es justificada, se fijará una nueva fecha de audiencia o se celebrará nuevamente, según corresponda.

(Modificación realizada el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Andrés Nizzo, en la comisión de trabajo sobre actos procesales. El artículo también fue modificado el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

Versión anterior

ARTÍCULO 197. Justificación de la inasistencia.  Cuando la parte pretenda justificar su inasistencia a una audiencia, debe plantearlo  en el plazo de 3 días desde la fecha de la audiencia sin requerimiento ni intimación para que lo haga. En el caso de personas en situación de vulnerabilidad y en los procesos de familias, la jueza o juez deberá intimar por el mismo plazo.

Vencido el plazo, se dará aviso a la otra parte para que se expida sobre la justificación y manifieste lo que considere conducente.

Si la inasistencia es justificada, la audiencia se celebrará nuevamente.

 

ARTÍCULO 198 (actualizado). Modalidad presencial o remota. Las audiencias y los encuentros se celebrarán en forma presencial o remota, según se decida en cada caso.

Las audiencias preliminar y de vista de causa, las previstas en los procesos de control de legalidad de las medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, de control de legalidad de la internación por razones de salud mental, de adopción, así como las entrevistas con niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad y con declaración de incapacidad, se celebrarán preferentemente de modo presencial. En estos casos, la decisión de realizar la audiencia en forma remota deberá fundarse expresamente en consideración al objeto del acto, las distancias involucradas u otras circunstancias de quienes deban comparecer, tales como su edad, estado de salud o la actuación procesal reforzada con que cuenten.

La audiencia prevista en el artículo 525 (Necesidad de prueba pericial), será siempre remota.

También será admisible la comparecencia remota de alguna persona a las audiencias presenciales cuando las circunstancias lo justifiquen.

Las normas prácticas establecerán las condiciones para la comparecencia y celebración de las audiencias remotas.

(Modificación realizada el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Andrés Nizzo y Marcos Val en la comisión de trabajo sobre actos procesales. El artículo también fue modificado el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

Versión anterior

ARTÍCULO 198. Modalidad presencial o remota. Las audiencias y los encuentros se celebrarán en forma presencial o remota, según se decida en cada caso.

Las audiencias preliminar y de vista de causa, las previstas en los procesos de control de legalidad de las medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, de control de legalidad de la internación por razones de salud mental, de adopción, así como las entrevistas con niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida e incapaces, se celebrarán preferentemente de modo presencial. En estos casos, la decisión de realizar la audiencia en forma remota deberá fundarse expresamente en consideración al objeto del acto, las distancias involucradas y otras circunstancias de quienes deban comparecer, tales como su estado de salud o situación de vulnerabilidad.

La audiencia prevista en el artículo 525 (Necesidad de prueba pericial), será siempre remota.

También será admisible la comparecencia remota de alguna persona a las audiencias presenciales cuando las circunstancias lo justifiquen.

Las normas prácticas establecerán las condiciones para la comparecencia y celebración de las audiencias remotas.

 

ARTÍCULO 199. Desarrollo de la audiencia. Intervenciones. Abierto el acto, la jueza o juez explicará a las personas en forma concisa, con lenguaje claro y sencillo, la razón de la audiencia.

Luego concederá la palabra a las partes para que argumenten, cuidando siempre que se permita ejercer el derecho de contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará la parte actora o quien haya promovido el incidente.

Aun cuando cuenten con representación letrada, las partes pueden intervenir personalmente a requerimiento de la jueza o juez, o de manera espontánea con su autorización. 

Es deber de la jueza o juez gestionar el uso del tiempo, concediendo o denegando la palabra.

Las intervenciones no excederán de 15 minutos, salvo disposición en contrario que se tomará verbalmente en el acto de la audiencia. Esta ampliación deberá estar fundada en las condiciones y complejidad del caso, y será irrecurrible