ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 30

ARTÍCULO 218. Pautas generales. En los procesos colectivos el juzgado determinará, de acuerdo con las normas prácticas, las modalidades de notificación que estime adecuadas para informar a las personas integrantes del grupo sobre la existencia y estado de tramitación del proceso. 

En su elección deberá priorizarse el uso de medios de comunicación digitales, radiales y televisivos. Cuando el caso involucre una relación jurídica previa entre las partes, deberán priorizarse los medios de comunicación que se hubiesen utilizado en dicho contexto.

La modalidad o modalidades de notificación a realizar deben ser proporcionales al incentivo que tengan las personas integrantes del grupo para intervenir o excluirse del proceso. Para determinar este incentivo la jueza o juez deberá ponderar, entre otras cosas, las características del grupo afectado, la cuantía de las pretensiones individualmente consideradas y la relevancia social del conflicto colectivo en discusión. 

 

ARTÍCULO 219. Notificación inicial. Oportunidad y contenido. La notificación inicial a las personas integrantes del grupo deberá ordenarse de oficio y lo más pronto posible luego de que se encuentre firme la sentencia de certificación del proceso colectivo. Mediante las modalidades elegidas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y en las normas prácticas, el juzgado deberá comunicar, como mínimo, las siguientes cuestiones:

1) El objeto del proceso y el órgano judicial ante el cual tramita.

2) La definición del grupo, la identificación de la parte demandada y las pretensiones o defensas articuladas en los escritos postulatorios.

3) El derecho que asiste a las personas integrantes del grupo para participar en el proceso, así como el plazo establecido al efecto.

4) El derecho que asiste a las personas integrantes del grupo, cuando sea el caso, a excluirse del proceso mediante una simple solicitud por escrito u oralmente ante la oficina de gestión judicial. De ello se dejará constancia en las actuaciones. Esta solicitud de exclusión debe ser categórica y no requiere fundamentos ni la intervención de abogadas o abogados. La notificación deberá comunicar también el plazo establecido para ejercer este derecho.

5) El efecto obligatorio que tendrá la sentencia sobre las personas integrantes del grupo que no ejerzan su derecho de exclusión.

 

ARTÍCULO 220 (actualizado). Notificaciones excepcionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 219 (Notificación inicial. Oportunidad y contenido) y artículo 505 (Trámite), excepcionalmente, de forma motivada, y en función de situaciones de subalternización o desigualdad estructural, la jueza o juez podrá ordenar notificaciones a personas integrantes de todo el grupo y/o algún subgrupo en supuestos de actuaciones que estime necesario comunicar para proteger su derecho al debido proceso.

(Modificación  realizada el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Matias Sucunza en la comisión de trabajo sobre colectivos).

Versión anterior

ARTÍCULO 220. Notificaciones excepcionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 219 (Notificación inicial. Oportunidad y contenido) y artículo 505 (Trámite), excepcionalmente y de forma motivada, el juzgado podrá ordenar notificaciones a personas integrantes de todo el grupo y/o algún subgrupo en supuestos de actuaciones que estime necesario comunicar para proteger su derecho al debido proceso.

ARTÍCULO 221. Costos. El costo de las notificaciones estará a cargo de ambas partes, salvo que la jueza o juez disponga, de modo fundado, que sea asumido exclusivamente por alguna de ellas. Este último supuesto puede configurarse cuando la contraria goza de exenciones legales, acceso a justicia gratuita en los términos del artículo 181 (Acceso a justicia gratuita automático), incisos 1) y 2), o acceso a litigar sin gastos, así como en casos donde las circunstancias lo aconsejen para no afectar el debido proceso colectivo de las personas integrantes del grupo.

 

ARTÍCULO 222. Deber de colaboración. A requerimiento del juzgado el Estado y cualquiera otra persona o entidad pública o privada vinculada directa o indirectamente con el grupo deberán prestar colaboración para difundir procesos colectivos a través de sus redes sociales, sitios web, plataformas y otros medios de comunicación de que dispongan. Ello siempre que no suponga una carga irrazonable o viole otras normas, y procurando respetar la intimidad de las partes cuando corresponda.