ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 33

ARTÍCULO 237. Plazos para resolver. Las providencias, resoluciones y sentencias deben dictarse en los siguientes plazos: 

1) Las providencias simples en el plazo de 3 días de recibida la presentación;

2) Las resoluciones interlocutorias en el plazo de 10 o 15 días desde que la cuestión se encuentre en estado de ser resuelta, según sea un órgano unipersonal o colegiado, y 

3) Las sentencias definitivas en los plazos que para cada tipo de proceso se establecen.

 

ARTÍCULO 238. Contradictorio como condición de las decisiones. Salvo que se trate de providencia simples, sentencia monitoria o lo dispuesto en este código sobre medidas cautelares, ninguna cuestión podrá resolverse sin darle a las partes oportunidad de manifestarse, aun cuando se trate de materia sobre la cual pueda o deba decidirse de oficio.

 

ARTÍCULO 239. Providencias simples. Las providencias simples se dictan sin aviso. Tienen por objeto avanzar con el trámite del proceso u ordenar actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito y la indicación de fecha, lugar y firma.

 

ARTÍCULO 240. Resoluciones interlocutorias. Las resoluciones interlocutorias deciden incidentes. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 

3) El pronunciamiento sobre costos.

 

ARTÍCULO 241. Homologaciones. Los pronunciamientos que recaigan en los supuestos de desistimiento del derecho, o conciliación en procesos individuales se dictarán en la forma de providencias simples o resoluciones interlocutorias, según que, respectivamente, homologuen o no el acto. 

En los procesos colectivos estas cuestiones deberán resolverse mediante resolución interlocutoria, con independencia del contenido de la decisión y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 (Principios generales).