ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 35

ARTÍCULO 245. Procedencia. La nulidad de los actos procesales debe fundarse en una previsión expresa de la ley o en circunstancias que demuestren que carecen de los requisitos esenciales para cumplir su finalidad.

 

ARTÍCULO 246. Improcedencia. No se podrá declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Ello con excepción de la inasistencia o falta de permanencia de la jueza o juez en las audiencias, donde su presencia es requerida bajo pena de nulidad insanable en los términos del artículo 196 (Reglas generales de las audiencias) , inciso 3).

La nulidad tampoco podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido expresa o tácitamente por la parte interesada en la declaración, con excepción de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 196 (Reglas generales de las audiencias). Se entenderá que media consentimiento tácito cuando la parte interesada no promueva el incidente de nulidad dentro de los 5 días de haber tomado conocimiento del acto que pretende impugnar.

 

ARTÍCULO 247. Inadmisibilidad. La parte que generó la causa de la nulidad o participó del acto nulo no podrá pedir su invalidez, con excepción de lo dispuesto en el  inciso 3) del artículo 196 (Reglas generales de las audiencias).

 

ARTÍCULO 248. (actualizado). Declaración a pedido de parte o de oficio. Trámite. La nulidad se declarará a pedido de parte o de oficio. 

Cuando es a pedido de parte, se tramitará por incidente. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 255 (Requisitos), la interesada deberá expresar sucintamente el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar.

Las juezas o jueces deberán declarar la nulidad de oficio, previo aviso a las partes en los casos de nulidades absolutas. Las nulidades relativas, pueden declararse de oficio, previo aviso, siempre que el vicio no se hubiese consentido, o sea intrascendente.

(Modificación realizada el 10-12-2021 a partir de una propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos).

Versión anterior

ARTÍCULO 248. Declaración a pedido de parte o de oficio. Trámite. La nulidad se declarará a pedido de parte o de oficio. 

Cuando es a pedido de parte, se tramitará por incidente. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 255 (Requisitos), la interesada deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar. 

Las juezas o jueces deberán declarar la nulidad de oficio, previo aviso a las partes en los casos de nulidades absolutas y siempre que el vicio no se hubiese consentido, o sea intrascendente.

 

ARTÍCULO 249. Rechazo inmediato. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos
anteriores o cuando sea manifiestamente improcedente.