ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 72.4

Artículo 583. Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda con fines de adopción, a pedido de parte, del organismo administrativo de protección, del ministerio público o de oficio, se iniciará el proceso de adopción.

Si es a pedido de parte, la petición de adopción deberá cumplir con los requisitos establecidos en artículo 348 (Forma de la demanda en los procesos individuales). De la presentación se dará aviso al ministerio público. La jueza o juez podrá ordenar, de oficio, la producción de medidas de prueba complementarias.   

Si el proceso se inicia de oficio, a pedido del organismo administrativo de protección o del ministerio público, la jueza o juez ordenará las medidas probatorias que estime pertinentes, intimará a las personas guardadoras para que, en el plazo de 10 días acompañen la prueba documental y ofrezcan la restante, y avisará al ministerio público.

 

Artículo 584. Prueba. Audiencia. Cumplida la vista al ministerio público, la jueza o juez ordenará la prueba ofrecida y fijará una audiencia dentro del plazo que considere pertinente para su producción. A esta audiencia deberá convocarse a las personas que ejercen la guarda con fines de adopción, a las personas declaradas en situación de adoptabilidad y al ministerio público.

En la audiencia, la jueza o juez hará saber a las partes las consecuencias legales de la adopción y sus distintas modalidades y efectos y las personas que ejercen la guarda con fines de adopción deberán manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer sus orígenes a la o las personas adoptadas. Además, la persona a quien se pretenda adoptar, si es mayor de 10 años, debe prestar su consentimiento expreso para la adopción. En caso de negativa se adoptarán las medidas necesarias para garantizar su mejor interés.

 

Artículo 585 (actualizado). Sentencia. Concluida la audiencia, previo aviso al ministerio público, la jueza o juez dictará sentencia. La sentencia otorgará la adopción bajo la modalidad que considere más adecuada de conformidad con el interés superior de las niñas, niños o adolescentes involucrados. En la sentencia se dejará expresa constancia de los datos filiatorios de origen y del compromiso manifestado por las personas adoptantes de hacer conocer sus orígenes a la o las personas adoptadas. 

La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y se comunicará al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción y al órgano administrativo de protección.

 

(Modificación realizada a propuesta del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad).

 

Versión anterior

Artículo 585. Sentencia. Concluida la audiencia, previo aviso al ministerio público, la jueza o juez dictará sentencia. La sentencia otorgará la adopción bajo la modalidad que considere más adecuada de conformidad con el interés superior de las niñas, niños o adolescentes involucrados. En la sentencia se dejará expresa constancia de los datos filiatorios de origen y del compromiso manifestado por las personas adoptantes de hacer conocer sus orígenes a la o las personas adoptadas. 

La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y se remitirá copia al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción. 

 

 

Artículo 586. Acompañamiento. Firme la sentencia de adopción, la jueza o juez podrá, a pedido de la persona o personas adoptantes, elaborar un plan de acompañamiento familiar que tenga por objeto colaborar con la preservación de las condiciones psicoafectivas para la consolidación del proceso de vinculación, con el apoyo y orientación del equipo técnico, que no podrá extenderse por un plazo mayor a un año