ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 72.5

ARTÍCULO 587. Petición. La adopción de integración debe ser promovida en forma conjunta por la persona que pretende adoptar y la que pretende ser adoptada, que pueden ser asistidas por la misma abogada o abogado.

Además de las previsiones establecidas en el artículo 348 (Forma de la demanda en los procesos individuales), la petición deberá enunciar los vínculos familiares de origen.

 

ARTÍCULO 588. Audiencia. Si la persona que pretende ser adoptada es menor de edad, la jueza o juez convocará a una audiencia a la persona peticionante, su cónyuge o conviviente y a la persona que se pretende adoptar. En los casos en que la o las personas a las que se pretenden adoptar sean menores de edad pero mayores de 10 años, en esa misma oportunidad se requerirá su consentimiento. Si en ella se manifiesta la falta de consentimiento para la adopción, se dispondrá el cierre del proceso.

 

ARTÍCULO 589. Notificación a la progenitora o progenitor de origen no conviviente. Si la persona que pretende ser adoptada tiene doble vínculo filial y prestó su consentimiento,o es menor de 10 años, la jueza o juez dará aviso a la persona progenitora de origen no conviviente por el plazo de 5 días para que se expida sobre la petición, excepto causas graves debidamente fundadas.

Si se opone, debe hacerlo en la forma prevista por el artículo 374 (Contenidos y requisitos) y tramitará según las reglas del proceso ordinario.  

 

ARTÍCULO 590. Trámite sin oposición. Si la persona que pretende ser adoptada tiene un único vínculo filial, o si habiendo sido citada la persona progenitora de origen no conviviente no formula oposición, la jueza o juez, ordenará la producción de las pruebas y dará aviso al ministerio público.

 

ARTÍCULO 591. Sentencia. Si la sentencia hace lugar a la adopción de integración, fijará los efectos entre la persona adoptante y las personas adoptadas y comunicará de oficio al Registro Civil y de Estado de las Personas.