ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



ARTÍCULO 992. Modificación de la ley 13.951. Incorpórase como artículos 24 bis y 24 ter de la Ley 13.951 el siguiente texto:

 

 

“ARTÍCULO 24 bis. Deberes de las mediadoras y mediadores. Las mediadoras y mediadores tienen los siguientes deberes:

  1. Mantener la neutralidad e imparcialidad desde su designación. En todo momento se abstendrán de favorecer o perjudicar a las personas participantes de la mediación.
  2. Promover, a través de las herramientas propias del proceso, la igualdad de las personas participantes en el proceso de mediación, especialmente cuando se trate de conflictos que involucren bienes o personas de tutela constitucional o convencional preferente y/o medien situaciones de vulnerabilidad
  3. Mediar con perspectiva de géneros.
  4. Utilizar un lenguaje claro, sencillo y conciso, y adecuar razonablemente el lenguaje de las comunicaciones en función de las destinatarias y destinatarios.
  5. Tratar con igual consideración y respeto a las personas participantes, abogadas y abogados, y otras personas que asistan a la mediación. Asimismo, procurar que este trato se respete entre todas las personas que participen de la mediación.
  6. Procurar que se mantenga la integridad de las personas que intervienen y evitar la revictimización de las personas en situación de vulnerabilidad
  7. Guardar confidencialidad de toda información que hayan conocido en razón de la mediación, así como de toda otra que haya llegado a su conocimiento y pueda relacionarse con el conflicto de que se trata.
  8. Informar adecuadamente a las personas participantes acerca de los alcances, beneficios y finalidades del proceso de mediación. Al momento del cierre, en caso de no existir acuerdo, comunicarles acerca de la posibilidad de la reapertura de este proceso en todo momento. En caso de haberse producido un acuerdo parcial o total, la mediadora o el mediador deberán constatar la voluntad de todas las personas participantes  e informarlas de sus consecuencias.
  9. Hacer saber a las partes la conveniencia o necesidad de integrar la mediación con otras personas.
  10. En el caso del ARTÍCULO 345. Prueba anticipada en la mediación o etapa previa, presentar ante el juzgado el acuerdo de las partes respecto de las fuentes, medios de prueba e información que se procure obtener.
  11. Labrar las actas según lo que establezcan la ley especial y su reglamentación, dejando también la constancia prevista por el ARTÍCULO 346. Intercambio previo a la demanda.”

 

 

“ARTÍCULO 24 ter. Deberes de las personas que participan de la mediación. En la mediación, las personas participantes, abogadas y los abogados deben:

  1. Actuar entre sí y con la mediadora o mediador conforme a los principios de lealtad, buena fe, probidad y respeto mutuo.
  2. Prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación de la mediadora o  mediadora, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.
  3. En el caso de las   abogadas o abogados que actúen en carácter de apoderadas o apoderados, participar en las audiencias con instrucciones claras, concretas y adecuadas.
  4. Negociar respetando la buena fe, la ética profesional y los intereses de las personas participantes a fin de promover todas las acciones necesarias para intentar arribar a un acuerdo que implique una justa composición de lo trabajado en el proceso de mediación.
  5. Si la mediación se cierra sin acuerdo mantener informada a la mediadora o mediador respecto del desarrollo posterior de las negociaciones y, en caso de que se llegue a un acuerdo, convocar a la mediadora o mediadora para su firma.
  6. Informar, en el caso de las compañías de seguro, el número de siniestro y los datos de identificación del reclamo ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
  7. Respetar el uso de la palabra que asigna la mediadora o mediador.
  8. Mantener la confidencialidad de todos los aspectos de la mediación.”

 

 

ARTÍCULO 992 bis (nuevo). Modificación de la ley 13.951. Modifícase el art. 5 de la Ley 13.951 que quedará redactado del siguiente modo:

ARTÍCULO 5º: En los procesos de ejecución, monitorios y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.

(Artículo nuevo, redactado el 09-11-2021 a partir de una propuesta de Álvaro Perez Ragone en la comisión de trabajo sobre proceso Ejecutivo/Monitorio).

ARTÍCULO 993. Vigencia parcial. Código Contencioso Administrativo. Al entrar en vigencia este Código, el Decreto-Ley 7425/68 mantendrá su vigencia únicamente como norma supletoria de la ley 12.008, excepto respecto de los capítulos  11 (Domicilio), 12 (Representación procesal), 25 (Presentaciones), 29 (Notificaciones) y 99 (Recursos extraordinarios).

ARTÍCULO 994. Vigencia parcial. Ley 11.653 de Procedimiento Laboral. El artículo será redactado en función del trámite que tenga el Anteproyecto de Procedimiento Laboral.

ARTÍCULO 995. Comuníquese al Poder Ejecutivo.