ARTÍCULO 139. Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que la tercera o tercero tuviera a ser pagada o pagado con preferencia a la o el embargante.
La tercería de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes. La de mejor derecho, antes de que se pague a la acreedora o acreedor.
Si la tercerista promueve su pedido después de 10 días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó su pedido de levantamiento sin tercería, abonará los costos que cause su presentación.