ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 1.2

ARTÍCULO 9 (actualizado). Competencia especial por razones de la materia. Procesos ante los juzgados de familia. Sin perjuicio de la competencia atribuida a los Juzgados de Paz, los Juzgados de Familia tendrán competencia en las siguientes materias:

1) Determinación de la capacidad, declaración de incapacidad y control de internación.

2) Directivas médicas anticipadas.

3) Disponibilidad del propio cuerpo o alguno de sus órganos, aún con posterioridad al deceso de la persona.

4) Inscripciones referidas al nombre, nacimiento, muerte, identidad de género, estado civil de las personas y sus registraciones.

5) Matrimonio, la nulidad y el divorcio.

6) Autorización para contraer matrimonio y dispensa judicial.

7) Régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de liquidación si se ha declarado concurso o quiebra de la o el cónyuge.

8) Uniones convivenciales.

9) Parentesco.

10) Filiación.

11) Responsabilidad parental, guarda y tutela.

12) Deberes y derechos de las y los progenitores afines.

13) Régimen de comunicación en los términos de los artículos 555 y 556 del Código Civil y Comercial.

14) Alimentos.

15) Violencia familiar.

16) Control de legalidad de las medidas excepcionales de protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes.

17) Restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.

18) Pretensiones resarcitorias derivadas de las relaciones de familia. (Inciso bajo análisis).

(Modificación realizada el 23-09-2021 a partir de una propuesta de Patricia Bermejo en la comisión de trabajo sobre familias).

 

Versión anterior:

ARTÍCULO 9. Competencia especial por razones de la materia. Procesos ante los juzgados de familia. Sin perjuicio de la competencia atribuida a los Juzgados de Paz, los Juzgados de Familia tendrán competencia en las siguientes materias: 

1) Determinación de la capacidad, declaración de incapacidad y control de internación.

2) Directivas médicas anticipadas.

3) Disponibilidad del propio cuerpo o alguno de sus órganos, aún con posterioridad al deceso de la persona.

4) Inscripciones de nacimiento, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.

5) Matrimonio, la nulidad y el divorcio.

6) Autorización para contraer matrimonio y dispensa judicial.

7) Régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de liquidación si se ha declarado concurso o quiebra de la o el cónyuge.

8) Uniones convivenciales.

9) Parentesco.

10) Filiación. 

11) Responsabilidad parental, guarda y tutela.

12) Deberes y derechos de las y los progenitores afines.

13) Régimen de comunicación en los términos de los artículos 555 y 556 del Código Civil y Comercial.

14) Alimentos.

15) Violencia familiar.

16) Control de legalidad de las medidas excepcionales de protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes.  

17) Restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.

18) Pretensiones resarcitorias derivadas de las relaciones de familia.

 

ARTÍCULO 10. Conexidad y accesoriedad. Cualquier otra pretensión conexa o accesoria de las enumeradas en el artículo anterior, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio, será de competencia de los Juzgados de Familia. 

ARTÍCULO 11 (actualizado). Competencia territorial en los procesos de familias. Será jueza o juez competente:

1) En los procesos relativos a la determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, el del domicilio de la persona en cuyo interés se ha instado o el de su centro de vida (inciso bajo análisis).

2) En los procesos de control de internación, el del lugar de internación (inciso bajo análisis).

3) En las cuestiones vinculadas con las directivas médicas anticipadas, el del domicilio o del lugar de internación.

4) En las cuestiones derivadas de la disponibilidad del propio cuerpo o alguno de sus órganos aún con posterioridad al deceso, el de su domicilio o el del lugar de la muerte.

5) En las cuestiones derivadas de las inscripciones referidas al nombre, nacimiento, muerte, identidad de género, estado civil de las personas y sus registraciones, el del domicilio de la persona peticionante.

6) En las acciones de divorcio y nulidad del matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la actora, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

7) En los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la actora.

8) En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en el proceso de divorcio o nulidad del matrimonio, excepto en caso de concurso o quiebra de una de las o los cónyuges, en el cuál entenderá la jueza o juez del concurso o quiebra.

8 bis) En los procesos de liquidación del régimen de bienes derivados de acuerdos de modificación de régimen patrimonial del matrimonio, el del domicilio conyugal o del domicilio de la parte demandada.

9) En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, el del último domicilio común o el de la parte demandada, a elección de la actora, o el de cualquiera de las o los integrantes de la unión si la presentación fuera conjunta.

10) En las acciones derivadas del parentesco, el del domicilio de la demandada.

11) En las acciones de filiación, el del domicilio de la parte demandada, excepto cuando sean ejercidas por hijas o hijos mayores de edad que podrán optar por la jueza o juez del domicilio de la parte demandada o el de su domicilio.

12) Cuestiones no patrimoniales derivadas de la utilización de técnicas de reproducción humana asistida, a elección de la actora, el de su domicilio o el del centro de salud que intervino.

13) En los procesos de control de legalidad de las medidas excepcionales de protección de derechos, de declaración de situación de adoptabilidad y de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Si se adoptó una medida excepcional de protección de derechos, el que ejerció el control de legalidad.

14) En el proceso de adopción, el que otorgó la guarda con fines de adopción o, a elección de las personas pretensas adoptantes, el del centro de vida de la niña, niño o adolescente si el traslado fue tenido en consideración en el otorgamiento de la guarda.

15) En las acciones por alimentos, el del domicilio de la actora o de la demandada, o donde esta última tenga bienes susceptibles de ejecución, a elección de la actora. Si la acción se promueve entre cónyuges, el del último domicilio común, el del domicilio de la parte demandada o el que haya entendido en la disolución del vínculo.

16) En los reclamos por cumplimiento del deber de asistencia entre convivientes, el del domicilio común o residencia habitual.

17) En las acciones por alimentos, el del domicilio de la actora o de la demandada, o donde esta última tenga bienes susceptibles de ejecución, a elección de la actora. Si la acción se promueve entre cónyuges y convivientes, el del último domicilio común, el del domicilio de la parte demandada o el que haya entendido en la disolución del vínculo.

18) En las acciones de petición de aumento, disminución, cese o coparticipación de alimentos, el que intervino en el proceso principal.

19) En las acciones por restitución internacional, el del lugar donde se encuentra la niña, niño o adolescente.

20)  En las denuncias por violencia familiar, el del domicilio de la víctima o el del lugar donde se encuentre.

21) En las acciones de guarda, tutela, cuidado personal, régimen de comunicación y todas aquellas referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, el del centro de vida.

En todos los casos enumerados en los incisos anteriores en los que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, con excepción del inciso 17), la competencia corresponderá al juzgado de su centro de vida.

(Modificación del inciso 4 realizada el 23-09-2021 a partir de una propuesta de Claudia Portillo en la comisión de trabajo sobre familias. Modificación de los incisos 5, 11 y 12 realizada el 23-09-2021 a partir de una propuesta de Patricia Bermejo. Modificación del inciso 15 e incorporación de un nuevo inciso 16 relativo a los reclamos por el cumplimiento del deber de asistencia entre convivientes. Modificación del inciso 14 a propuesta de María Alemán, Guillermo Almonti, Camila Beguiristain, Patricio Jesús Curti, Marisa Herrera, Gonzalo Ernesto Imas, Guiliana Miller, Federico Notrica, Guido Ricca, Martina Salituri Amezcua, Lorena Sarquis, Sabrina Anabel Silva, Natalia de la Torre, Carolina Alejandra Videtta y Leonardo Víttola. El 18-11-2021 se ha incorporado el inciso 8 bis a partir de una propuesta de Eduardo Roveda en la comisión de trabajo sobre familias).

Versión anterior

ARTÍCULO 11. Competencia territorial en los procesos de familias. Será juzgado competente:

1) En los procesos relativos a la capacidad, el del domicilio de la persona en cuyo beneficio se ha instado o el de su centro de vida. 

2) En los procesos de control de internación, el del lugar de internación. 

3) En las cuestiones vinculadas con las directiva médicas anticipadas, el del domicilio o del lugar de internación.

4) En las cuestiones derivadas de la disponibilidad del propio cuerpo o alguno de sus órganos aún con posterioridad al deceso, el de su domicilio.

5) En las cuestiones derivadas de las inscripciones de nacimiento, identidad de género, nombre de las personas, estado de familia y sus registraciones, el del domicilio de la persona peticionante.

6) En las acciones de divorcio y nulidad del matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la actora, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

7) En los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la actora.

8) En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en el proceso de divorcio o nulidad del matrimonio, excepto en caso de concurso o quiebra de una de las o los cónyuges, en el cuál entenderá la jueza o juez  del concurso o quiebra. 

9) En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, el del último domicilio común o el de la parte demandada, a elección de la actora, o el de cualquiera de las o los integrantes de la unión si la presentación fuera conjunta.

10) En las acciones derivadas del parentesco, el del domicilio de la demandada.

11) En las acciones de emplazamiento de la filiación por naturaleza, el del lugar donde la actora tiene su domicilio, o el del domicilio de la parte demandada, a elección de la actora. En las acciones de desplazamiento, el del domicilio de la hija o hijo.

12) En las acciones derivadas de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, a elección de la actora: el de su domicilio o el del centro de salud que intervino. 

13) En los procesos de control de legalidad de las medidas excepcionales de protección de derechos, de declaración de situación de adoptabilidad y de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Si se adoptó una medida excepcional de protección de derechos, el que ejerció el control de legalidad. 

14) En el proceso de adopción, el que otorgó la guarda con fines de adopción o, a elección de las personas adoptantes, el del centro de vida de la niña, niño o adolescente si el traslado fue tenido en consideración en el otorgamiento de la guarda. 

15) En las acciones por alimentos, el del domicilio de la actora o de la demandada, o donde esta última tenga bienes susceptibles de ejecución, a elección de la actora. Si la acción se promueve entre cónyuges y convivientes, el del último domicilio común, el del domicilio de la parte demandada o el que haya entendido en la disolución del vínculo.

16) En las acciones de petición de aumento, disminución, cese o coparticipación de alimentos, el que intervino en el proceso de alimentos. 

17) En las acciones por restitución internacional, el del lugar donde se encuentra la niña, niño o adolescente.

18)  En las denuncias por violencia familiar, el del domicilio de la víctima o el del lugar donde se encuentre.

19) En las acciones de guarda, tutela, cuidado personal, régimen de comunicación y todas aquellas referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, el del centro de vida.

En todos los casos enumerados en los incisos anteriores en los que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces, con excepción del inciso 17), la competencia corresponderá al juzgado de su centro de vida. 

 

ARTÍCULO 12. Centro de vida de niñas, niños y adolescentes y de personas con capacidad restringida o incapaces. Se considera centro de vida el lugar en el que habitual, regular y legítimamente residen y despliegan su actividad las niñas, niños y adolescentes y las personas con capacidad restringida o incapaces. Las partes deben informar y acreditar en las actuaciones cualquier modificación del centro de vida dentro de los 5 días de haber tomado conocimiento.

ARTÍCULO 13 (actualizado). Modificación del centro de vida. Remisión al nuevo juzgado competente. Cuando se prueba la modificación, a pedido de parte o de oficio se remitirán las actuaciones al juzgado del nuevo centro de vida.  Se adjuntarán todas actuaciones atinentes a esa persona, en cualquier estado en el cual se encuentren. Con carácter previo, de oficio o a petición de parte, se podrán disponer las medidas cautelares necesarias para evitar la vulneración de derechos.

La valoración de la modificación merece una interpretación estricta, en cuanto a la legalidad del cambio y los componentes fácticos que lo definen.

(Modificación realizada el 12-11-2021 a partir de una propuesta de Patricia Bermejo en la comisión de trabajo sobre familias).

Versión anterior

ARTÍCULO 13. Modificación del centro de vida. Remisión al nuevo juzgado competente. Cuando se prueba la modificación, a pedido de parte o de oficio se remitirán las actuaciones al juzgado del nuevo centro de vida. La constatación de la modificación merece una interpretación estricta, en cuanto a la legalidad del cambio y los componentes fácticos que lo definen.